
Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras
El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) acaba de publicar el Reglamento (UE) 2024/1717 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras, del que resaltamos:
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2016/399 queda modificado como sigue:
l artículo 2 se modifica como sigue:
a) el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:
«12. “vigilancia de fronteras”: la vigilancia de las fronteras entre los pasos fronterizos y la vigilancia de estos últimos fuera de los horarios de apertura establecidos, incluidas medidas preventivas, para impedir o detectar el cruce no autorizado de la frontera o la elusión de las inspecciones fronterizas, contribuir a aumentar el conocimiento de la situación, atajar la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera de forma ilegal;»
;b) se añaden los siguientes puntos:
«27. “emergencia de salud pública a gran escala”: una emergencia de salud pública, reconocida a escala de la Unión por la Comisión, teniendo en cuenta la información facilitada por las autoridades nacionales competentes, en la que una amenaza transfronteriza grave para la salud podría tener repercusiones a gran escala en el ejercicio del derecho a la libre circulación;
28. “viaje esencial”: un viaje de una persona exenta de restricciones de entrada con arreglo al artículo 21 bis, apartado 4 o 5, relacionado con una función o necesidad esencial, teniendo en cuenta cualesquiera obligaciones internacionales aplicables de la Unión y de los Estados miembros;
29. “viaje no esencial”: un viaje distinto de los viajes esenciales;
30. “centros de transporte”: los aeropuertos, los puertos marítimos o fluviales, las estaciones de tren o autobuses, así como las terminales de carga.».
2) En el artículo 5, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:
«Cuando un gran número de migrantes intenten cruzar sus fronteras exteriores de manera no autorizada, en masa y utilizando la fuerza, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para preservar la seguridad, la ley y el orden.».
3) En el artículo 5, se añade el apartado siguiente:
«4. En una situación de instrumentalización de los migrantes en el sentido del artículo 1, apartado 4, letra b), frase primera, del Reglamento (UE) 2024/1359 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) los Estados miembros podrán, en particular, cerrar temporalmente pasos fronterizos específicos notificados con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo cuando las circunstancias así lo exijan.
Toda medida adoptada con arreglo al párrafo primero del presente apartado y al apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo se aplicará de manera proporcionada y teniendo plenamente en cuenta los derechos de:
a) los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión;
b) los nacionales de terceros países residentes de larga duración en virtud de la Directiva 2003/109/CE del Consejo (*2), las personas que tengan derecho a residir en virtud de otros instrumentos del Derecho de la Unión o del Derecho nacional o sean titulares de visados nacionales para estancias de larga duración, así como los miembros de sus familias respectivas, y
c) los nacionales de terceros países que busquen protección internacional.
4) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
Vigilancia de fronteras (…)
5) El capítulo V pasa a denominarse como se indica a continuación: «Medidas específicas relativas a las fronteras exteriores».
6) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 21 bis
Restricciones temporales a los viajes a la Unión (…)
7) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 23
Inspecciones en el territorio (…)
8) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 23 bis
Procedimiento de traslado de personas aprehendidas en zonas fronterizas interiores (…)
9) En el artículo 24, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros eliminarán todos los obstáculos al tráfico fluido a través de pasos fronterizos de carretera situados en las fronteras interiores, en particular, los límites de velocidad que no estén basados exclusivamente en consideraciones de seguridad vial o no sean necesarios para el uso de las tecnologías a que se refiere el artículo 23, letra a).».
10) El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 25
Marco general para el restablecimiento temporal o la prórroga de controles fronterizos en las fronteras interiores (…)
11) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 25 bis
Procedimiento en los casos que requieran una actuación debido a acontecimientos imprevisibles o previsibles (…)
12) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 26
Criterios para el restablecimiento temporal y la prórroga de controles fronterizos en las fronteras interiores (…)
13) El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 27
Notificación del restablecimiento temporal o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores y evaluación de riesgos (…)
14) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 27 bis
Consulta con los Estados miembros y dictamen de la Comisión (…)
15) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 28
Mecanismo específico en caso de que una emergencia de salud pública a gran escala ponga en peligro el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores (…)
16) El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 33
Informe sobre el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores (…)
17) El artículo 36 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 36
Modificaciones de los anexos (…)
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.*
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
* Publicado en el DOUE de fecha 20/06/2024
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