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Protección internacional, retorno, reasentamiento, triaje, migración y asilo, acogida solicitantes protección internacional

22
May
2024
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El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) de hoy publica importantes documentos (Reglamentos y Directiva) sobre protección internacional, subsidiaria, estatuto refugiados; procedimiento fronterizo de retorno, reasentamiento y admisión humanitaria, triaje de nacionales de terceros países en fronteras exteriores; gestión del asilo y la migración; acogida solicitantes de protección internacional, que pueden descargar a continuación:

Artículo 42

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2026.

Artículo 79

Entrada en vigor y aplicación

1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 12 de junio de 2026.

3. El presente Reglamento será aplicable al procedimiento para la concesión de protección internacional en relación con las solicitudes formalizadas a partir del 12 de junio de 2026. Las solicitudes de protección internacional formalizadas antes de dicha fecha se regirán por la Directiva 2013/32/UE. El presente Reglamento será aplicable al procedimiento para la retirada de la protección internacional si el examen para retirar la protección internacional ha comenzado a partir del 12 de junio de 2026. Cuando el examen para la retirada de la protección internacional se haya iniciado antes del 12 de junio de 2026, el procedimiento para la retirada de la protección internacional se regirá por la Directiva 2013/32/UE.

4. En el caso de los Estados miembros no vinculados por la Directiva 2013/32/UE, las referencias a la misma en el apartado 3 del presente artículo se entenderán hechas a la Directiva 2005/85/CE.

Artículo 14

Entrada en vigor y aplicación

1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 12 de junio de 2026.

Artículo 16

Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. El artículo 9, apartado 24, se aplicará a partir del 12 de junio de 2026.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 12 de junio de 2026.

Artículo 25

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 12 de junio de 2026.

Las disposiciones establecidas en los artículos 14 a 16 en relación con las consultas a los sistemas de información de la UE, el RCDI y el PEB solo empezarán a aplicarse una vez que los sistemas de información individuales pertinentes, el RCDI y el PEB entren en funcionamiento.

Artículo 85

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de julio de 2026.

No obstante, los artículos 7 a 15, el artículo 22, apartado 1, párrafo cuarto, el artículo 23, apartado 7, el artículo 25, apartados 6 y 7, el artículo 34, apartados 3 y 4, el artículo 39, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 40, apartado 4, y apartado 8, párrafo segundo, el artículo 41, apartado 5, el artículo 46, apartado 1, párrafo quinto, el artículo 46, apartado 4, el artículo 48, apartado 4, el artículo 50, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 50, apartado 5, el artículo 52, apartado 4, los artículos 56 y 57, el artículo 64, apartado 3, el artículo 67, apartado 14, y los artículos 78 a 84 serán aplicables a partir del 11 de junio de 2024.

Artículo 63

Entrada en vigor y aplicabilidad

1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 12 de junio de 2026.

No obstante, el artículo 26 se aplicará a partir del 12 de junio de 2029.

3. El presente Reglamento no será aplicable a las personas que gozan de protección temporal, ni de cualquier otra protección nacional equivalente, en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382, de futuras modificaciones de dicha Decisión y de cualquier prórroga de dicha protección temporal.

4. Los Estados miembros y eu-LISA acordarán a más tardar el 12 de diciembre de 2024 el documento de control de las interfaces.

5. Se aplicarán comparaciones de imágenes faciales utilizando programas de reconocimiento facial, según lo establecido en los artículos 15 y 16 del presente Reglamento, a partir de la fecha en que se haya introducido en Eurodac la tecnología de reconocimiento facial. En el plazo de un año a partir de la conclusión del estudio sobre la introducción del programa informático de reconocimiento facial a que se refiere el artículo 57, apartado 4, se introducirá un programa de reconocimiento facial en Eurodac. Hasta esa fecha, las imágenes faciales se conservarán en Eurodac como parte de los conjuntos de datos del interesado y se transmitirán a un Estado miembro a raíz de la comparación de las impresiones dactilares en los casos en que se obtenga una respuesta positiva.

6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a eu-LISA en cuanto hayan completado las medidas técnicas para transmitir datos a Eurodac, a más tardar antes del 12 de junio de 2026.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de julio de 2026.

Artículo 37

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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