Convenio de Seguridad Social entre España y Moldavia
El Boletín Oficial del Estado (BOE) acaba de publicar sendos documentos sobre el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Moldavia, que entrará en vigor el 1 de junio de 2024, de los que destacamos:
Artículo 18. Entrada en vigor.
1. Este Acuerdo Administrativo entrará en vigor en la fecha de su firma, siempre que, en la misma, se encuentre vigente el Convenio, y tendrá igual duración que éste.
(…) El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigor el 1 de junio de 2024, fecha de entrada en vigor del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Moldavia, según se establece en su artículo 18.
[jetpack-related-posts]TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones.
(…)
Artículo 2. Campo de aplicación material.
1. El presente convenio se aplicará:
A) Por parte de la República de Moldavia:
A la legislación sobre el seguro social del Estado que regula:
a) pensión de vejez;
b) pensión de invalidez determinada por enfermedades comunes;
c) pensión de supervivencia;
d) pensión y prestaciones de invalidez por lesiones laborales o enfermedades profesionales.
B) Por parte de España:
A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema español de Seguridad Social, con excepción de los regímenes especiales de funcionarios públicos, civiles y militares, en lo que se refiere a:
a) Jubilación.
b) Incapacidad Permanente y Supervivencia derivadas de contingencias comunes o profesionales.
2. El presente convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado 1 del presente artículo.
3. El convenio se aplicará a la legislación que extienda la normativa vigente a nuevos grupos de personas en una Parte Contratante, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.
4. El presente convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo Régimen Especial de Seguridad Social cuando las Partes así lo acuerden.
Artículo 3. Campo de aplicación personal.
El presente convenio será de aplicación a los trabajadores y pensionistas que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus supervivientes.
Artículo 4. Igualdad de trato.
Las personas especificadas en el artículo 3 de este convenio, estarán sujetas y podrán beneficiarse de los derechos previstos por la legislación en el territorio de la otra Parte Contratante en las mismas condiciones que sus ciudadanos, con arreglo a las disposiciones específicas establecidas en este convenio.
(…)
TÍTULO II
Disposiciones relativas a la legislación aplicable
Artículo 7. Norma general.
Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente convenio estarán sujetos exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan una actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del presente convenio.
(…)
Artículo 27. Traducción y legalización de documentos.
Los documentos que se requieran para los fines del presente convenio no necesitarán traducción oficial o legalización de autoridades diplomáticas o consulares, siempre que se hayan transmitido por intermedio de la Institución Competente u Organismo de Enlace.
(…)
CAPÍTULO II
Disposiciones transitorias
Artículo 32. Cómputo de periodos anteriores a la vigencia del convenio.
Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes, antes de la fecha de entrada en vigor del presente convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho y la cuantía de las prestaciones, que se reconozcan en virtud del mismo.
Artículo 33. Hechos causantes anteriores a la vigencia del convenio.
1. La aplicación de este convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuaría, en ningún caso, por periodos anteriores a su vigencia.
2. Las pensiones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes Contratantes o los derechos a prestaciones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor de este convenio, podrán ser revisados al amparo del mismo y, de acuerdo con el procedimiento legal establecido en cada Parte Contratante, a petición de los interesados. El derecho se adquirirá desde la fecha de la solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de esa Parte Contratante.
3. La revisión prevista en el apartado 2 de este artículo, no procederá cuando la misma contingencia hubiera dado lugar al abono de una indemnización o pago único.
(…)
Artículo 36. Entrada en vigor.
(…)
El presente convenio entrará en vigor el 1 de junio de 2024, el primer día del segundo mes siguiente al mes en que ambas Partes Contratantes se notificaron, por la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos legales internos, según se establece en su artículo 36.