
Fiscalidad de los teletrabajadores transfronterizos
El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) acaba de publicar el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «Fiscalidad de los teletrabajadores transfronterizos en todo el mundo e impacto en la UE» (Dictamen de iniciativa), del que destacamos, de sus conclusiones y recomendaciones:
[jetpack-related-posts]1.2 Con las nuevas tecnologías es posible realizar exactamente el mismo trabajo sin necesidad de estar físicamente presente, lo que también significa que muchas más personas pueden trabajar a distancia allende las fronteras y que el número de teletrabajadores transfronterizos ha aumentado drásticamente.
1.3 Las normas actuales se centran en el impuesto de sociedades y en la fiscalidad del trabajo. Durante muchas décadas, la OCDE se ha esforzado por establecer principios fiscales internacionales comúnmente aceptados en su Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio. Estas normas y acuerdos han sido aplicados por los Estados miembros de la UE y han constituido la base de las normas del Modelo sobre la Doble Tributación de las Naciones Unidas.
1.4. Durante la pandemia, la secretaría de la OCDE publicó directrices que estipulaban que un trabajador transfronterizo que no pudiera desplazarse al país del empleador debía estar sujeto a imposición en el país del empleador, aunque el trabajo se hubiera realizado a distancia. El número de días permitidos para este tipo de trabajo a distancia se limita a menudo a unos veinte días al año. En su Dictamen «Fiscalidad de los teletrabajadores transfronterizos y sus empleadores» (1) el Comité Económico y Social Europeo (CESE) recomendó que el límite se ampliara a dos días a la semana, o a noventa y seis días al año, sin consecuencias fiscales.
1.5. Para simplificar, según las normas actuales el principio acordado de los derechos de imposición se basa en que el país en el que se realiza el trabajo tiene derecho de gravar la renta del trabajo. Si, gracias al uso de medios electrónicos, el trabajo puede realizarse ahora a distancia, una posible solución podría consistir en que el país de residencia del empleador tuviera, en principio, derecho de gravar. Sin embargo, un teletrabajador no debe sufrir ningún trato fiscal discriminatorio en comparación con los trabajadores transfronterizos que realizan su trabajo en el país del empleador.
1.6. Otra posibilidad sería gravar al trabajador por cuenta ajena en su país de residencia del mismo modo que los trabajadores por cuenta propia. Sin embargo, un argumento en contra de tal régimen es que, dado que el trabajo sigue realizándose para el empleador en el país B, el derecho a gravar la renta del empleado debe permanecer en el país B, es decir, en el país del empleador. Después de todo, los costes salariales son deducibles para el cálculo del impuesto de sociedades adeudado en el país B (2).
1.7. Por lo tanto, el CESE considera que la mejor opción es la imposición de los ingresos de los trabajadores como ingresos salariales en el país de residencia del empleador. Un régimen de este tipo simplificaría las cosas para los trabajadores y también podría resultar atractivo para los empleadores. Seguramente sería necesario un mecanismo de reparto de ingresos para compensar la pérdida de ingresos en el país de residencia del trabajador.
1.8. El CESE propone que las autoridades tributarias puedan dividir los ingresos entre los países basándose en los datos sobre la presencia individual real en los Estados de que se trate (datos que el empleador, actuando como ventanilla única, comunica a la autoridad fiscal de su país de residencia) o utilizando algún índice agregado macroeconómico.
2. Observaciones generales
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3. Observaciones específicas
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