
Régimen disciplinario del sistema de acogida de protección internacional
El Boletín Oficial del Estado (BOE) ha publicado recientemente* la Orden ISM/922/2023, de 6 de julio, por la que se desarrolla el régimen disciplinario del sistema de acogida en materia de protección internacional, de la que destacamos:
La propia Ley 12/2009, de 30 de octubre, en su artículo 33, refiere que el sistema de faltas y sanciones a aplicar en el sistema de acogida será el que de forma reglamentaria establezca el Ministerio competente. Ello implica una habilitación per saltum para la aprobación de esta orden que se hace necesaria para definir el ejercicio de las competencias y los principios de la potestad disciplinaria, las especificidades de procedimiento, el régimen de recursos, las relaciones con el ámbito penal, graduar el catálogo de conductas, las sanciones, el reembolso y el caso de los menores.
Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta orden es regular el sistema de faltas y sanciones a aplicar en el sistema de acogida de protección internacional.
(…)
Artículo 3. Procedimiento.
1. El procedimiento administrativo para el ejercicio de la potestad disciplinaria será el previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las especificidades previstas en este reglamento.
2. El procedimiento se iniciará de oficio y motivadamente por acuerdo de la persona titular de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, de alguna de las siguientes formas:
a) Por propia iniciativa cuando, a través de personal funcionario adscrito a la Subdirección General de la que dependen los recursos del sistema de acogida, se tenga conocimiento de la existencia de acciones u omisiones susceptibles de constituir infracciones disciplinarias.
b) Por petición razonada realizada por otro órgano administrativo.
c) Por denuncia de la persona responsable del centro o recurso del sistema de acogida de protección internacional que no estén gestionados directamente por la administración pública referidos en el artículo 7 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, o de cualquier persona que pudiera tener conocimiento de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Cualquiera de las personas que tengan una relación laboral o estatutaria con algunos de los agentes del sistema de acogida tendrá una obligación cualificada de denunciar de conformidad con lo establecido en el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando observe en el ejercicio de sus funciones acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delito.
3. Las actuaciones de instrucción necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución disciplinaria, corresponden al órgano directivo con rango de Subdirección General del que depende la gestión de los recursos del sistema de acogida de protección internacional, que elevará propuesta de resolución al órgano competente para imponer la sanción. La propuesta de resolución deberá ser notificada a los interesados en los términos del artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Será competente para resolver e imponer las sanciones previstas en el artículo 10 la persona titular de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.
5. Se podrán acordar en cualquier momento del procedimiento, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, así como para evitar la persistencia de los efectos de la infracción. Estas medidas no podrán implicar la reducción o retirada de las condiciones materiales de acogida previstas en el artículo 2.g) del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo.
6. Si durante la instrucción del procedimiento se tuviera conocimiento de la posible concurrencia de los supuestos previstos en los artículos 8, 9, 11 y 12 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, se pondrá en conocimiento del órgano competente en la tramitación del procedimiento de solicitud de protección internacional.
(…)
Artículo 6. Infracciones leves. (…)
Artículo 7. Infracciones graves. (…)
Artículo 8. Infracciones muy graves. (…)
Artículo 9. Sanciones. (…)
Artículo 10. Reembolso y reparación de daños causados. (…)
Artículo 11. Menores.
1. En el caso de que alguna de las acciones u omisiones se realice por personas menores de edad, se iniciará un proceso de intervención psicosocial de acuerdo con lo establecido en las normas que regulan su estatuto jurídico como medida sustitutiva del régimen de sanciones.
2. Serán responsables del cumplimiento de estas medidas de intervención psicosocial quienes tengan atribuido el ejercicio de la tutela o la patria potestad.
(…)
Disposición final segunda. Trasposición del Derecho de la Unión Europea a nuestro ordenamiento jurídico.
Con esta orden se completa la trasposición de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
* Publicada en el BOE de fecha 03/08/2023
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