
Sistema de Formación Profesional (arraigo para la formación y convalidación de estudios extranjeros)
El Boletín Oficial del Estado (BOE) acaba de publicar el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, del que destacamos, por la materia que nos ocupa:
Artículo 39. Formación vinculada a la autorización de residencia.
Las ofertas de formación profesional darán opción a la autorización de residencia temporal de un año por arraigo de la formación, contemplada en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Los ciudadanos de países no pertenecientes a la Unión Europea que acrediten ser titulares de dicha autorización de residencia por arraigo para la formación, podrán obtener autorización para la matriculación y realización de una formación de los grados del Sistema de Formación Profesional previstos en el párrafo anterior.
La autorización de residencia y trabajo quedará supeditada, en todo caso, a la superación de la formación correspondiente y la presentación de un contrato de trabajo ante el órgano competente en las condiciones recogidas en la normativa de extranjería.
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CAPÍTULO VI
Convalidaciones, exenciones, equivalencias y homologaciones
Sección 1.ª Convalidaciones
Artículo 126. Elementos formativos convalidables.
1. Son susceptibles de convalidación:
a) Los módulos profesionales entre distintas formaciones del Sistema de Formación Profesional.
b) Los estándares de competencia acreditados por un procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías formales o informales.
c) Los estudios extranjeros de formación profesional por ofertas formativas del sistema español de formación profesional, cuando no se obtenga la homologación entre sí.
d) Los créditos de educación superior entre estudios de formación profesional y estudios universitarios.
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Artículo 129. Convalidación entre estudios extranjeros de formación profesional y acciones formativas del sistema español de formación profesional.
1. Cuando no se obtenga una homologación solicitada, el Ministerio de Educación y Formación Profesional procederá a comunicar a la persona solicitante la posibilidad de obtención, en su caso, de una convalidación total de una acción formativa diferente de la solicitada, o de una convalidación parcial de la acción formativa solicitada. La ausencia de respuesta de la persona interesada se entenderá como positiva para la continuidad del procedimiento.
2. La convalidación se resolverá por la unidad competente del Ministerio de Educación y Formación Profesional y se acreditará mediante una credencial donde figuren los módulos profesionales convalidados. En el caso de futura matrícula en ofertas de formación profesional donde estuvieran incluidos los módulos profesionales convalidados, se podrá presentar la credencial a efectos de no cursar los citados módulos profesionales y el centro de formación profesional los recogerá como «convalidado» y computará como «5» a efectos de nota media de la nueva formación.
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Sección 4.ª Homologaciones
Artículo 135. Supuestos de homologación.
Las homologaciones se producen entre certificados o titulaciones profesionales extranjeras, y certificados o títulos del Sistema de Formación Profesional español.
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TÍTULO VI
Procedimiento de acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales e informales
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Artículo 177. Destinatarios y requisitos.
1. El procedimiento de acreditación de competencias profesionales previsto en este título tendrá como destinatarios:
a) La población activa con experiencia laboral y sin acreditación, certificado o título profesionalizante de todas o parte de sus competencias profesionales, para que valide dichas competencias profesionales adquiridas en el desempeño laboral, así como aquellas cuya vía de adquisición haya sido la educación no formal, informal u otras.
b) Las empresas u organismos equiparados, que deberán promover el mantenimiento actualizado de la acreditación de las competencias profesionales de sus trabajadores y trabajadoras, con la colaboración, en su caso, de la representación legal de las personas trabajadoras.
2. Las personas que deseen participar en el procedimiento deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer la nacionalidad española, haber obtenido el certificado de registro de ciudadanía comunitaria o la tarjeta de familiar de ciudadano o ciudadana de la Unión, o ser titular de una autorización de residencia o de residencia y trabajo en España en vigor, en los términos establecidos en la normativa española de extranjería e inmigración. Excepcionalmente, podrán iniciarse procedimientos específicos para colectivos que no cumplan este requisito, siempre que esté vinculado a acuerdos internacionales o a planes estratégicos para la cobertura de las necesidades profesionales de determinados sectores productivos.
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Sección 2.ª Centros que imparten ofertas de Sistema de Formación Profesional español en el exterior
Artículo 200. Centros del Sistema de Formación Profesional fuera del territorio español.
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Sección 3.ª Centros extranjeros de Formación Profesional
Artículo 201. Régimen de centros extranjeros de Formación Profesional.
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Disposición transitoria octava. Homologación de estudios extranjeros no universitarios de Formación Profesional.
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario al que hace referencia la disposición adicional décima, será de aplicación a los procedimientos de homologación de titulaciones y acreditaciones extranjeras por sus equivalentes españoles en el ámbito de la Formación Profesional lo previsto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria.
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Disposición final quinta. Homologación de titulaciones y acreditaciones extranjeras por sus equivalentes españoles en el ámbito de la Formación Profesional.
El Gobierno desarrollará reglamentariamente los requisitos y procedimientos para la homologación de titulaciones y acreditaciones extranjeras, a que hace referencia el artículo 129, por sus equivalentes españolas en el ámbito de la Formación Profesional.
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Disposición final octava. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación* en el «Boletín Oficial del Estado».
* Publicado en el BOE del 22/07/2023