
Situación asimilada a alta en sistema SS de ciertas personas trabajadoras desplazadas al extranjero
El Boletín Oficial del Estado (BOE) acaba de publicar la Orden ISM/835/2023, de 20 de julio, por la que se regula la situación asimilada a la de alta en el sistema de la Seguridad Social de las personas trabajadoras desplazadas al extranjero al servicio de empresas que ejercen sus actividades en territorio español, de la que resaltamos:
(…) mediante esta orden se persigue dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que remite a la regulación reglamentaria las condiciones y el alcance de la situación asimilada a la de alta de las situaciones que en el mismo se contemplan, entre ellas, el supuesto de los trabajadores y trabajadoras trasladadas por su empresa fuera del territorio nacional. Dicha disposición resulta aplicable con carácter supletorio tanto al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar como al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, en los que se encuadran, asimismo, personas trabajadoras por cuenta ajena que podrán acceder igualmente, a partir de la entrada en vigor de esta orden, a la situación asimilada a la de alta en el régimen en el que estuvieran encuadradas, si cumplen los requisitos establecidos para ello.
Por su parte, el artículo 7.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que el Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia.
Atendiendo a las necesidades actuales señaladas, la nueva regulación se configura ahora en torno a dos coordenadas. En primer término, el desplazamiento por su empresa de una persona trabajadora a un país en el que no resulte aplicable ningún instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social o en el que, aun siendo aplicable un instrumento internacional de esa índole, dicha persona no se halle incluida dentro de su ámbito de aplicación subjetivo. En segundo término, el desplazamiento a un país en el que sea de aplicación un instrumento internacional en esta materia en el que, bien se contemple el desplazamiento temporal de personas trabajadoras por sus empresas, por el que se faculte a estas a continuar sujetas a la legislación española de Seguridad Social durante un determinado periodo de tiempo, una vez superado el plazo máximo previsto, incluidas en su caso las prórrogas establecidas, bien no se contemple en el instrumento internacional el desplazamiento temporal de personas trabajadoras.
Por otra parte, con el fin de adaptar la situación de asimilación al alta al contexto normativo actual, se han eliminado las referencias a la prestación de asistencia sanitaria recogidas en la Orden de 27 de enero de 1982, dado que la misma, como se ha señalado, tiene en la actualidad naturaleza no contributiva, habiendo dejado de financiarse mediante cotizaciones.
(…)
Artículo 1. Objeto.
Esta orden tiene por objeto regular el alcance y condiciones de la situación asimilada a la de alta en el sistema de la Seguridad Social en el supuesto de desplazamiento de personas trabajadoras al servicio de sus empresas fuera del territorio nacional, de acuerdo con lo previsto en artículo 166.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Artículo 2. Concepto de persona trabajadora desplazada.
A efectos de lo previsto en esta orden, se entenderá por persona trabajadora desplazada quien, siendo empleada en España de una empresa que ejerce sus actividades en territorio español, es enviada por esta a otro país con el fin de realizar un trabajo asalariado por cuenta de dicha empresa.
Artículo 3. Situación asimilada a la de alta. Supuestos.
Los supuestos de situación asimilada a la de alta, en el régimen de la Seguridad Social en el que las personas trabajadoras estuvieran encuadradas, contemplados en esta orden son los siguientes:
a) El desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que no resulte aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social.
b) El desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que, aun siendo aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social, no queden incluidas dentro de su ámbito de aplicación subjetivo, por referirse este únicamente a personas nacionales de cada una de las partes.
c) El desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que resulte aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social que prevea la aplicación de la legislación de Seguridad Social del país de origen durante dicho desplazamiento, una vez agotado el periodo máximo de duración previsto para el mismo, incluidas las prórrogas que se hubieran autorizado, en caso de que estas se contemplen en el respectivo instrumento internacional.
d) El desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que, aun siendo aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social, este no prevea la figura del desplazamiento de trabajadores o trabajadoras por sus empresas al territorio de la otra parte.
Artículo 4. Desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que no resulte aplicable ningún instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social o en el que, aun siendo aplicable un instrumento internacional, tales personas no estén incluidas dentro de su ámbito de aplicación subjetivo.
(…)
Artículo 5. Desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que resulte aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social.
(…)
Artículo 6. Duración de las situaciones asimiladas a la de alta.
1. Las situaciones asimiladas a la de alta a las que se refieren los artículos 4 y 5 se mantendrán exclusivamente durante el periodo de desplazamiento que tenga origen en la contratación formalizada en España, incluso si la persona trabajadora cambia de país de destino, siempre y cuando en este último concurran las condiciones establecidas en los párrafos a), b) o d) del artículo 3.
2. Cualquier nueva contratación que se formalice fuera de España conllevará la extinción de la situación asimilada a la de alta derivada de la aplicación de esta orden, con efectos del día inmediatamente anterior a la nueva contratación.
A estos efectos, no se considerará nueva contratación la firma de aquellos contratos que se suscriban en el país de destino a los exclusivos efectos del cumplimiento de los requerimientos de la legislación local, siempre que el contrato con la empresa de origen se mantenga en vigor al mismo tiempo, la relación laboral con dicha empresa prime en todo momento sobre la relación con la empresa local y continúen concurriendo las condiciones previstas en los párrafos a), b), c) o d) del artículo 3.
Artículo 7. Vinculación voluntaria a la Seguridad Social española.
En los supuestos contemplados en el artículo 5, la vinculación voluntaria al sistema de la Seguridad Social española se realizará con arreglo a las siguientes reglas:
(…)
Artículo 8. Información que debe ser comunicada a la Tesorería General de la Seguridad Social.
1. Las empresas deberán facilitar, en el plazo de seis meses desde que se produzca el desplazamiento o, en su caso, la finalización del periodo máximo previsto en la norma internacional para el mantenimiento de la legislación del país de origen, a través de los medios electrónicos que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social con tal fin, la siguiente información respecto de las personas trabajadoras a las que se refieren los artículos 4 y 5:
(…)
Artículo 9. Variaciones de datos y bajas, cotización y recaudación.
(…)
Artículo 10. Acción protectora.
(…)
Disposición adicional única. Aplicación de la norma.
(…)
Disposición transitoria única. Régimen aplicable a las situaciones anteriores a la entrada en vigor de esta orden.
1. Las empresas que cuenten con personas trabajadoras desplazadas al extranjero que, en la fecha de entrada en vigor de esta orden, se encuentren en la situación contemplada en el párrafo b) del artículo 3 deberán comunicar dicho desplazamiento a la Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de esta orden, en los mismos términos y con los efectos previstos para las solicitudes de alta en los artículos 32, 35 y 38 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
2. Las empresas que cuenten con personas trabajadoras desplazadas al extranjero que, en la fecha de entrada en vigor de esta orden, se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en los párrafos c) y d) del artículo 3 podrán, previo acuerdo con las personas afectadas, solicitar la vinculación voluntaria de las mismas a la Seguridad Social española, con arreglo a lo previsto en los artículos 7, 8 y 9, en el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de esta orden.
3. Esta orden no originará ningún derecho para un periodo anterior a la fecha de su aplicación.
Disposición derogatoria única. Derogación de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de enero de 1982, por la que se regula la situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores trasladados al extranjero al servicio de Empresas españolas.
Queda derogada la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de enero de 1982, por la que se regula la situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores trasladados al extranjero al servicio de Empresas españolas.
(…)
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día primero del cuarto mes siguiente al de su publicación* en el «Boletín Oficial del Estado».
* Publicada en el BOE en fecha 22/07/2023.