Asociación PROGESTIÓN
Finalista Premio Corresponsables 2016 Fundación CORRESPONSABLES

Ley del Deporte y derechos de las personas extranjeras en España

24
Abr
2023
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El Defensor del Pueblo es el encargado de defender los derechos fundamentales y las libertades públicas de la ciudadanía mediante la supervisión de la actividad de las administraciones públicas. Como resultado de su actuación puede formular cuatro tipo de resoluciones a las administraciones:

a) Recomendación: se propone que se modifique la interpretación de una norma o incluso la creación de una nueva y tiene un alcance general.
b) Sugerencia: se propone la modificación de una actuación concreta, que afecta únicamente a un ciudadano particular o a una comunidad concreta.
c) Recordatorio de deberes legales: se recuerda la obligación de cumplir una exigencia legal.
d) Advertencia: en la que comunica la existencia de una situación de hecho o práctica que precisa de mejora.

A continuación destacamos una recomendación al Ministerio de Cultura y Deporte (sin respuesta aún) sobre la Modificación de la Ley del Deporte para no limitar los derechos de los extranjeros en España.

Destacamos:

Dos organizaciones (Cáritas Española y Extranjeristas en Red) han solicitado a esta institución que ejerza su legitimación para la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra distintos preceptos de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

Los preceptos de la ley cuya constitucionalidad cuestionan estas organizaciones son los artículos 9, 48.3 y 49.5, que a continuación se transcriben:

«Artículo 9. Personas extranjeras. La Administración General del Estado, en el marco de sus competencias y atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, promoverá la práctica deportiva de las personas extranjeras que tengan residencia legal en España, especialmente los menores, como vía de integración social, velando por su efectividad, con remoción de los obstáculos normativos, reglamentarios o fácticos que puedan existir en las entidades deportivas, y de conformidad con la normativa federativa nacional e internacional en cada caso aplicable cuando esta haya sido reconocida por los organismos internacionales conformados por Estados».

«Artículo 48.3 párrafo cuarto …En todo caso, para que las federaciones de ámbito autonómico puedan integrarse en las federaciones deportivas españolas o, en su caso, mantener esa integración, deberán eliminar cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación de personas extranjeras que se encuentren legalmente en España y de sus familias en las actividades deportivas que organicen».

«Artículo 49.5. En ningún caso se podrán imponer restricciones a la expedición de licencias a personas extranjeras que tengan residencia legal en España, sin perjuicio de lo dispuesto en la aplicación de la normativa federativa nacional o internacional en cada caso aplicable, cuando esta haya sido reconocida por los organismos internacionales conformados por Estados».

Consideraciones

1. Los interesados consideran que los artículos 9, 48.3 y 49.5 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, excluyen de la práctica deportiva o de la posibilidad de federarse y obtener licencias a los extranjeros que no tienen residencia legal en España.

(…)

6. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que la referencia expresa y específica que recoge el artículo 9 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, a las obligaciones que impone al Estado para remover los obstáculos «normativos, reglamentarios o fácticos» que puedan encontrar los extranjeros con residencia legal en las entidades deportivas como vía para su integración social, puede ser indebidamente entendida por los poderes públicos y las entidades deportivas como que esta obligación deja de existir o decae cuando los obstáculos afectan a extranjeros que se hallan en España pero no residen legalmente, lo que vaciaría de contenido la obligación de carácter genérico de facilitar el ejercicio del derecho a la práctica del deporte a todas las personas, que impone el artículo 2.

Por otra parte, esta misma errónea interpretación puede fácilmente darse en el ámbito federativo respecto de los artículos 48.3 y 49.5, en cuanto que las federaciones deportivas pueden entender de la redacción de estos preceptos que es ajustado a derecho denegar la licencia deportiva al extranjero que se halla en España por el mero hecho de que su residencia no sea regular.

La posibilidad de esta interpretación es especialmente grave cuando se trata de menores de edad, respecto de los cuales las obligaciones que corresponden a los poderes públicos para garantizar la efectividad de sus derechos deben en todo caso interpretarse a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño, que proscribe cualquier forma de discriminación (artículo 2), coloca el interés superior del menor como principio rector de cualquier actuación que se adopte respecto al niño y reconoce el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas, así como el derecho a participar en condiciones de igualdad, en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento (artículo 31). Por ello, no cabe que los poderes públicos establezcan una diferencia de trato en la obligación que asumen de remoción de los obstáculos que impiden la práctica del deporte a los menores de edad atendiendo a su situación administrativa en España ni en el establecimiento de límites a su federación exclusivamente derivados de su situación administrativa.

(…)

No obstante, ha de incidirse en que en un Estado de Derecho la seguridad jurídica es la ausencia de incertidumbre, el saber a qué atenerse, pues solo cuando los ciudadanos conocen el verdadero contenido y alcance de las normas tienen la posibilidad de ejercer y defender sus derechos. Tal y como se afirma por el Tribunal Constitucional: «la exigencia del artículo 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas…» (STC 46/1990, de 15 de marzo).

Ante la posibilidad de que una indebida comprensión del alcance de la ley y una interpretación rigurosa de los preceptos examinados lleve a las federaciones deportivas a exigir en todo caso la residencia legal en España como requisito a los extranjeros que pretendan federarse, y muy especialmente a los extranjeros menores de edad, esta institución ha resuelto hacer uso de la facultad que le está atribuida por los artículos 28.2 y 30.1, ambos de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, con objeto de eliminar las situaciones injustas y perjudiciales que pudieran derivarse de una interpretación de los preceptos legales que no resulte acomodada a la doctrina constitucional, de modo que no quepan decisiones que pudieran limitar el ejercicio de los derechos de los extranjeros en los términos que en esta resolución se ha señalado.

Por todo cuanto antecede, se ha estimado conveniente dirigir a ese ministerio, al amparo de lo dispuesto en los artículos 28.2 y 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo la siguiente

RECOMENDACION:

Que se examine la oportunidad de promover una reforma legislativa para la modificación de los artículos 9, 48.3 y 49.5 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, a los que se ha hecho referencia, con la finalidad de que no quepan interpretaciones que pudieran limitar el ejercicio de los derechos de los extranjeros en los términos que en esta resolución se ha señalado.

* Información obtenida a través del portal web del Defensor del Pueblo, donde pueden ampliar información sobre esta noticia así como las distintas resoluciones.

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