
Reconocimiento mutuo decisiones de retorno y agilización de retornos
El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) acaba de publicar la Recomendación (UE) 2023/682 de la Comisión de 16 de marzo de 2023 sobre el reconocimiento mutuo de las decisiones de retorno y la agilización de los retornos al aplicar la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de la que resaltamos:
[jetpack-related-posts]Reconocimiento mutuo de las decisiones de retorno
1) Con el fin de facilitar y acelerar el proceso de retorno, el Estado miembro responsable del retorno de un nacional de un tercer país en situación irregular debe reconocer mutuamente toda decisión de retorno dictada previamente a la misma persona por otro Estado miembro, a menos que se haya suspendido el efecto de dicha decisión de retorno. A tal efecto, los Estados miembros deben:
a) hacer pleno uso de la información compartida a través de las descripciones sobre retorno en el Sistema de Información de Schengen establecido en el Reglamento (UE) 2018/1860;
b) garantizar que las impresiones dactilares estén disponibles para su inclusión en una descripción de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/1860;
c) verificar sistemáticamente en el Sistema Automático de Identificación Dactilar del Sistema de Información de Schengen si un nacional de un tercer país en situación irregular es objeto de una descripción sobre retorno en el Sistema de Información de Schengen;
d) garantizar que las autoridades nacionales responsables del retorno cooperen estrechamente con la oficina Sirene nacional teniendo en cuenta su función, establecida por el Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), y su papel en el intercambio de información de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1860;
e) cooperar y, cuando sea necesario, intercambiar información complementaria para facilitar el reconocimiento y la ejecución de la decisión de retorno;
f) examinar la situación del nacional de un tercer país de que se trate tras haber oído a dicha persona para garantizar el cumplimiento del Derecho nacional y del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, antes de reconocer una decisión de retorno dictada por otro Estado miembro y antes de la expulsión. Especialmente en el caso de los menores, el Estado miembro encargado de la ejecución debe garantizar que se tenga debidamente en cuenta el interés superior del menor;
g) notificar por escrito al nacional de un tercer país sujeto a una decisión de retorno dictada por otro Estado miembro el reconocimiento de dicha decisión. La notificación debe reiterar los motivos de hecho y de derecho previstos en la decisión de retorno y proporcionar información sobre las vías de recurso disponibles;
h) informar inmediatamente al Estado miembro emisor de la expulsión del nacional de un tercer país de que se trate, de modo que el Estado miembro emisor pueda actualizar el Sistema de Información de Schengen de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1861.
Agilizar los retornos
(…)
3) Para garantizar la disponibilidad oportuna de la información sobre la identidad y la situación jurídica de los nacionales de terceros países sujetos a una decisión de retorno, necesaria para supervisar y dar seguimiento a los casos individuales, y para establecer y mantener un mapa de la situación nacional en materia de retorno, se invita a los Estados miembros a establecer, sin demora, un sistema informático global de gestión de casos de retorno, basado en el modelo desarrollado por Frontex de conformidad con el artículo 48, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/1896. Los Estados miembros también deben hacer pleno uso de los sistemas de gestión de casos de readmisión establecidos para fomentar la aplicación de acuerdos o convenios de readmisión con terceros países.
4) Para garantizar que una resolución denegatoria respecto a una solicitud de protección internacional dé lugar a un procedimiento de retorno sin demora, los Estados miembros deben:
a) establecer un canal de comunicación directo y normalizado entre las autoridades de asilo y de retorno para una coordinación fluida entre los dos procedimientos;
b) emitir en el mismo acto, o en actos separados al mismo tiempo o inmediatamente después uno del otro, una decisión de retorno y una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional, haciendo el mejor uso posible de las disposiciones del artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE;
c) prever la posibilidad de interponer recursos contra la resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional y la decisión de retorno al mismo tiempo y ante el mismo órgano jurisdiccional, o la posibilidad de recurrir ambas decisiones en el mismo plazo;
d) prever la suspensión automática de la ejecución de las decisiones de retorno durante un procedimiento de recurso solo en la medida en que sea necesario para cumplir lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, y en el artículo 47 de la Carta;
e) adoptar medidas para garantizar que pueda ejercerse una vía de recurso desde un tercer país, en particular a través de una representación legal adecuada y haciendo uso de herramientas innovadoras como la videoconferencia, siempre que se respete el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE y el derecho a la tutela judicial efectiva.
5) Para garantizar retornos más rápidos en las proximidades de las fronteras exteriores, los Estados miembros deben:
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Incentivos al retorno voluntario
7) Para animar a los nacionales de terceros países en situación irregular a retornar voluntariamente, los Estados miembros deben establecer estructuras de asesoramiento en materia de retorno y reintegración para proporcionarles información y orientación lo antes posible y canalizarles hacia un programa de retorno voluntario asistido y reintegración. Los Estados miembros deben garantizar que también se facilite información sobre el retorno durante el proceso de asilo, ya que el retorno es un posible resultado en caso de que se deniegue la solicitud de protección internacional.
8) Además, los Estados miembros deben:
a) considerar la posibilidad de abstenerse de dictar una prohibición de entrada a los nacionales de terceros países que cooperen con las autoridades competentes y se inscriban en un programa de retorno voluntario asistido y reintegración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE; en tales casos, los Estados miembros deben prorrogar el plazo para la salida voluntaria, según proceda, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE;
b) establecer un procedimiento operativo en la práctica y de fácil acceso para que el nacional de un tercer país sujeto a una prohibición de entrada que haya abandonado el territorio de un Estado miembro en pleno cumplimiento de una decisión de retorno dentro del plazo concedido para la salida voluntaria pueda solicitar la revocación, suspensión o acortamiento de dicha prohibición, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2008/115/CE.
Un enfoque global para prevenir la fuga
9) Con el fin de establecer un proceso racionalizado y coordinado, los Estados miembros deben establecer un enfoque global que incluya los siguientes instrumentos clave para evaluar y prevenir el riesgo de fuga:
a) criterios objetivos para evaluar la existencia del riesgo de fuga en cada caso concreto;
b) alternativas eficaces al internamiento que correspondan a los distintos niveles de riesgo de fuga y las circunstancias individuales;
c) el internamiento como medida de último recurso y por un período lo más breve posible, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2008/115/CE y el artículo 6 de la Carta.
10) Para evaluar si existen razones para creer en un caso concreto que un nacional de un tercer país que sea objeto de un procedimiento de retorno puede fugarse en el sentido del artículo 3, punto 7, de la Directiva 2008/115/CE, los Estados miembros deben introducir en la legislación nacional los criterios objetivos a que se refieren, respectivamente, los puntos 15 y 16 de la Recomendación (UE) 2017/432. Los Estados miembros deben prever una amplia gama de alternativas al internamiento que sean eficaces para evitar la fuga de los nacionales de terceros países en situación irregular y que estén orientadas a las circunstancias individuales de las personas afectadas. Los Estados miembros deben establecer procedimientos adecuados para garantizar que los nacionales de terceros países cumplan dichas medidas. Deben preverse medidas eficaces pero menos coercitivas que el internamiento, que pueden incluir:
a) la obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades competentes, desde cada 24 horas hasta una vez por semana, en función del nivel de riesgo de fuga;
b) la obligación de entregar el pasaporte, el documento de viaje o el documento de identidad a las autoridades competentes;
c) la obligación de residir en un lugar designado por las autoridades, como una residencia privada, un refugio o un centro especializado;
d) la obligación de comunicar un domicilio a las autoridades competentes y notificar cualquier modificación de dicho domicilio;
e) el depósito de una garantía financiera adecuada;
f) el uso de tecnologías innovadoras.
11) Los Estados miembros deben garantizar que la capacidad de internamiento esté en consonancia con las necesidades reales, teniendo en cuenta el número de nacionales de terceros países en situación irregular sujetos a una decisión de retorno y el número estimado de los que se espera que sean retornados a medio plazo.
Aplicación, seguimiento y presentación de informes (…)