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Impugnación del decreto de la fiscalía de menores sobre determinación de la edad

2
Dic
2022
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El Boletín Oficial del Estado (BOE) ha publicado una sentencia del Tribunal Constitucional relativa a la impugnación del decreto de la fiscalía de menores sobre determinación de la edad, que pueden descargar a continuación:

Sala Primera. Sentencia 130/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2744-2019. Promovido respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Barcelona en procedimiento de oposición a medidas de protección de menores. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la efectiva impugnación del decreto de la fiscalía de menores sobre determinación de la edad.

Resaltamos:

En estas circunstancias, la decisión de la audiencia provincial, que alcanza a cuestiones de fondo, no ha respetado el derecho de defensa ni las garantías procesales ni, de forma especial, los principios de contradicción e igualdad de armas, del recurrente. Tampoco su derecho a ser oído, al no haberse cumplido con el trámite previsto en el art. 780.3 LEC —consistente en reclamar a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente— ni haberse concedido el plazo del art. 780.4 LEC para presentar la demanda, omitiendo, por lo demás, los trámites subsiguientes. No es posible, por tanto, que el órgano judicial confirme la inadmisión basándose en razones de fondo sin conculcar las garantías procesales antes mencionadas.

Por otra parte, los argumentos en que basa su decisión la Audiencia Provincial de Barcelona no tienen en cuenta que precisamente lo que el recurrente quería impugnar era el decreto de determinación de la edad, que, como ya reconocimos en el ATC 151/2013, tiene su importancia a la hora de fijar la identidad del menor y su estado civil, vinculados a la fecha de nacimiento; y aunque carece en la legislación de un recurso directo, se puede impugnar indirectamente mediante el procedimiento de oposición a la resolución administrativa en cuyo origen se encuentre el referido decreto.

(…) ; y, por otra parte, como indica la STEDH Darboe y Camara c. Italia antes citada, que si un menor, o quien razonablemente alega serlo, resulta erróneamente identificado como adulto, se podrían llegar a producir graves vulneraciones en sus derechos. La Audiencia se limitó a asumir que el apelante era ya mayor de edad sin haberle dado siquiera una oportunidad real para impugnar la edad atribuida en el decreto, que era lo que pretendía a través del procedimiento del art. 780 LEC, sin mediar un debate contradictorio, sin haber dado tampoco la oportunidad de presentar pruebas tendentes a rectificar la edad establecida en el decreto de la Fiscalía. Y ello a pesar, también, de que, como ya dijimos en los AATC 151/2013 y 172/2013, el procedimiento previsto en el art. 780 LEC es el mecanismo que permite impugnar de forma indirecta el decreto de determinación de la edad, al estar en el origen de la resolución administrativa frente a la que se dirige este procedimiento.

En consecuencia, una decisión en los términos realizados por la audiencia provincial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

Por todo lo expuesto, se concede el amparo solicitado y, de conformidad con el art. 55 LOTC, procede restablecer el derecho mediante la anulación de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado del auto (…).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo a (….) y, en su virtud:

1.º  Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción.

2.º  Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular (…)

3.º  Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la primera de las mencionadas resoluciones, a fin de que el juzgado de primera instancia proceda en términos respetuosos con el derecho fundamental vulnerado.

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