
Lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica
El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) ha publicado recientemente el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, con aspectos tales como:
[jetpack-related-posts]1. Conclusiones y recomendaciones
1.1 El Comité Económico y Social Europeo (CESE) celebra la innovación normativa que supone una Directiva sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres desde un enfoque interseccional, ampliamente demandada por la sociedad.
1.2 Asimismo, dado el alcance y extensión de las múltiples formas de violencia que sufren las mujeres es necesario que las políticas para luchar contra las mismas no sean políticas neutrales, sino que se desarrollen desde una clara e inequívoca perspectiva de género, planteada de manera que facilite la comprensión de su necesidad y efectividad.
1.3 El CESE no quiere dejar de mencionar que considera imprescindible y urgente que se impulse la ratificación en todos los Estados miembros que aún no lo hayan hecho, y también por parte de la propia UE, tanto del Convenio 190 de la OIT sobre la violencia y el acoso como del Convenio de Estambul.
1.4 El CESE cree que deben incluirse en esta Directiva todas las formas de violencia contra las mujeres como pueden ser la violencia institucional, la explotación sexual y reproductiva, el acoso laboral, la violencia de género en el ámbito familiar, la sumisión química, el acoso callejero, el acoso sexual por razón de sexo y/o género, o la esterilización forzosa de las mujeres con discapacidad, entre otras.
(…)
1.6 El CESE opina que deberían incluirse medidas concretas en el marco del diálogo social y de la negociación colectiva para garantizar el mantenimiento del empleo de las víctimas de violencia contra las mujeres y para garantizar la inserción laboral de aquellas víctimas que carezcan de empleo.
1.7 En la línea adoptada por el PE y la CEDAW, el CESE entiende que debe usarse el término «mujeres en prostitución» en sustitución del concepto «trabajadoras sexuales».
1.8 El Comité considera que entre los agravantes debieran contemplarse aspectos como la concurrencia de amenaza previa hacia la víctima o su entorno afectivo o familiar y el lucro.
1.9 Asimismo, debiera mantenerse una especial atención respecto a las mujeres y niñas de minorías étnicas y/o culturales —como, por ejemplo, el pueblo romaní—, a las mujeres migrantes, especialmente aquellas en situación administrativa irregular, y a las niñas y mujeres refugiadas que huyen de la guerra.
1.10 El CESE exige una atención específica también respecto a las mujeres con discapacidad, que están más expuestas a agresiones por razón de género por su propia condición de discapacitadas.
1.11 En relación al acoso cibernético, entiende que la ausencia de consentimiento y la exposición pública deberían representar en sí mismas acoso cibernético.
1.12 El Comité considera que la derivación de las víctimas a servicios de apoyo no solo debe hacerse de manera oportuna y coordinada, sino también de forma prioritaria y urgente.
1.13 El CESE pide a la Comisión Europea que integre los servicios sanitarios, incluidos los servicios de salud sexual y reproductiva, en la lista de servicios de apoyo esenciales para las víctimas, y que inste a todos los Estados miembros de la UE a que eliminen urgentemente todas las barreras que dificultan el acceso a la anticoncepción de urgencia y a los servicios de interrupción voluntaria del embarazo tras una violación.
1.14 El Comité defiende que las órdenes de restricción y protección de emergencia como salvaguarda de la integridad física y psicológica de las victimas deben necesariamente contemplar medidas que impidan que el victimario acose o se aproxime físicamente a la víctima.
1.15 El CESE considera que la accesibilidad y gratuidad debieran recogerse también de forma explícita en todos los mecanismos y medidas de apoyo a las víctimas de violencia sexual.
1.16 El Comité llama la atención sobre la limitación que supone que los servicios de asesoramiento y atención contemplados en el acoso sexual laboral sean solo de carácter externo y que no se recoja nada respecto a la importancia del diálogo social, la negociación colectiva y la necesaria participación y negociación con los agentes sociales.
1.17 Habida cuenta del papel que la educación tiene en la conformación de roles y estereotipos de género, debiera proyectarse su papel preventivo —en particular mediante una educación integral en materia de sexualidad— sobre todas las etapas educativas, y debiera incluirse de forma explícita en la cooperación institucional la participación de la comunidad educativa, de las organizaciones de la sociedad civil (especialmente de las asociaciones feministas), de los interlocutores sociales y de las comunidades afectadas.
1.18 El Comité entiende que debería prevalecer el interés superior del menor sobre el régimen de visitas cuando existan dudas razonables en cuanto a la posibilidad de garantizar el contacto seguro tanto en términos físicos como emocionales.
1.19 El Comité celebra la inclusión en la Directiva de la mutilación genital femenina como delito específico.
1.20 El CESE estima que las violaciones más amplias de la salud y los derechos sexuales y reproductivos también deberían combatirse como violencia contra las mujeres, como en el caso de la violencia ginecológica y obstétrica, el embarazo forzado y la denegación de la atención al aborto. (…)
2. Observaciones generales
3. Observaciones específicas