Acceso a los datos en las fronteras exteriores
El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) de hoy publica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1620 de la Comisión de 19 de septiembre de 2022 por la que se establecen medidas modelo de contingencia en casos de imposibilidad técnica de acceder a los datos en las fronteras exteriores, incluidos los procedimientos sustitutivos que deben seguir las autoridades fronterizas de conformidad con el artículo 48, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Destacamos:
[jetpack-related-posts]Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) 2018/1240 establece el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), que se aplica a los nacionales de terceros países exentos de la obligación de estar en posesión de visado a efectos de entrada y estancia en el territorio de los Estados miembros.
(2) De conformidad con el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240, las autoridades fronterizas competentes para realizar inspecciones fronterizas en los pasos fronterizos exteriores de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) tienen la obligación de consultar el sistema central del SEIAV utilizando los datos contenidos en la zona de lectura óptica del documento de viaje. Puede haber circunstancias en las que, como consecuencia de un fallo técnico sobrevenido en cualquier parte del sistema de información del SEIAV o de un fallo de la infraestructura fronteriza nacional de un Estado miembro, una determinada autoridad fronteriza no pueda proceder a la consulta a que se refiere el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240.
(3) La finalidad de la presente Decisión es establecer medidas modelo de contingencia, incluidos los procedimientos sustitutivos que deben seguir las autoridades fronterizas en las fronteras exteriores en aquellas circunstancias en las que una autoridad fronteriza no esté en condiciones de proceder a dicha consulta del sistema central del SEIAV.
(4) Se pretende que las medidas modelo de contingencia sirvan tanto de orientación como de base, adaptadas a las circunstancias concretas, para el desarrollo y la adopción por parte de los Estados miembros de sus planes nacionales de contingencia en aquellos casos en que una autoridad fronteriza no pueda proceder a la consulta del sistema central del SEIAV mientras realice inspecciones fronterizas en los pasos fronterizos exteriores de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399.
(5) Las autoridades fronterizas deben tener la posibilidad de quedar temporalmente exentas, en caso de fallo técnico, de la obligación de consultar el sistema central del SEIAV y de verificar el estado de las autorizaciones de viaje a través de la herramienta de verificación a que se refiere el artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/1240. Además, es necesario determinar el contenido de las notificaciones realizadas por las autoridades fronterizas en caso de imposibilidad técnica de proceder a la consulta del sistema central del SEIAV debido a un fallo de la infraestructura de la frontera nacional de un Estado miembro.
(…)
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Medidas modelo de contingencia, incluidos los procedimientos sustitutivos en casos de imposibilidad técnica de acceder a los datos en las fronteras exteriores
1. En los casos en que resulte técnicamente imposible efectuar la consulta o la búsqueda a que se refieren, respectivamente, los apartados 1 y 2 del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/1240, las autoridades fronterizas podrán:
a) pedir a los nacionales de terceros países que faciliten el estado de su autorización de viaje (válida, denegada, anulada o revocada) y el período de validez de la misma; a tal fin, las autoridades fronterizas podrán establecer una conexión a internet o permitir el acceso al equipo instalado en los pasos fronterizos para que los nacionales de terceros países se conecten a la herramienta de verificación a que se refiere la Decisión Delegada (UE) 2019/970 de la Comisión (11);
b) almacenar información relacionada con las entradas a nivel local, como por ejemplo, datos de identidad o datos del documento de viaje, con el fin de permitir una comprobación ulterior del estado de la autorización de viaje de los nacionales de terceros países que hayan entrado durante el período de imposibilidad técnica; Las autoridades fronterizas solo podrán almacenar esa información durante el período de imposibilidad técnica y de verificación posterior, o
c) quedar temporalmente exentas de su obligación de consultar el sistema central del SEIAV.
2. Las notificaciones previstas en el artículo 48, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2018/1240 se efectuarán sin demora a través de canales de comunicación compartidos por las autoridades fronterizas, las unidades nacionales del SEIAV y la unidad central del SEIAV.
3. Las notificaciones previstas en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240, que deberán comunicar las autoridades fronterizas a la unidad central del SEIAV y a su respectiva unidad nacional del SEIAV, incluirán la siguiente información:
a) el paso o pasos fronterizos afectados por el fallo y la autoridad que no pueda efectuar la consulta, y
b) la fecha y la hora en que se haya producido el fallo;
c) cuando sea posible, la descripción del fallo y el tiempo necesario para subsanarlo.
Al informar a eu-LISA y a la Comisión, de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240, la unidad central del SEIAV facilitará la misma información que haya recibido de las autoridades fronterizas.
Artículo 2 Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.