
Parentalidad personas del mismo sexo UE
El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) ha publicado recientemente el Asunto C-2/21: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 24 de junio de 2022 (petición de decisión prejudicial — Polonia) — (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Ciudadanía de la Unión — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Certificación de nacimiento expedida por el Estado miembro de nacimiento en la que se mencionan dos madres para la menor — Negativa del Estado miembro de origen de una de las dos madres a inscribir esa certificación de nacimiento en el Registro Civil nacional — Inscripción de la citada certificación como condición para la expedición de documentos de identidad — Normativa nacional del Estado miembro de origen que no autoriza la parentalidad de personas del mismo sexo).
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Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE en relación con los artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, deben interpretarse en el sentido de que, en el caso de un menor ciudadano de la Unión cuya certificación de nacimiento expedida por las autoridades competentes de un Estado miembro designa como progenitores a dos personas del mismo sexo, el Estado miembro del que el menor es nacional está obligado, por una parte, a expedirle un documento de identidad o un pasaporte sin exigir la inscripción previa de la certificación de nacimiento del citado menor en el Registro Civil nacional y, por otra parte, a reconocer, al igual que cualquier otro Estado miembro, el documento expedido por otro Estado miembro que permita al menor ejercer sin obstáculos con cada una de esas dos personas su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.