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Resoluciones DGSJYFP en recursos contra calificaciones negativas registradores/as de la propiedad

El Boletín Oficial del Estado (BOE) ha publicado varias resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en recursos contra las calificaciones negativas de varios registradores de la propiedad, que consideramos relevantes para la materia que nos ocupa.

(…) 1. En este expediente se plantea la inscripción de una sentencia dictada en un procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo aprobando el convenio regulador, dictada por un tribunal español, siendo las partes litigantes dos súbditos de nacionalidad ucraniana.

El registrador alega como defecto que impide la inscripción dominical la falta de previa inscripción de la referida resolución judicial en el Registro Civil Central.

Por lo tanto, debe decidirse en este expediente si es necesario acreditar que el divorcio, causa de la liquidación del que denominan régimen económico-matrimonial, debe ser justificado e inscrito en el Registro Civil, aun tratándose de ciudadanos extranjeros no comunitarios, con carácter previo a su inscripción en el Registro de la Propiedad.

(…)

Como se ha expresado en el anterior fundamento de Derecho es perfectamente posible que los tribunales españoles puedan conocer de los litigios de nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en nuestro país en el momento de presentación de la demanda y que tales cónyuges hayan contraído su matrimonio fuera en España. En estos casos, dicho matrimonio no constará inscrito en el Registro Civil español.

Exigir, en estos supuestos, a los cónyuges la presentación de certificaciones que no pueden expedirse resulta contrario a la tutela judicial efectiva.

Tampoco resulta adecuado exigir a tales cónyuges que procedan a la inscripción de su matrimonio en el Registro Civil español, entre otras razones porque la legislación registral no lo permite al tratarse de cónyuges ambos extranjeros y haberse celebrado el matrimonio fuera de España.

Ante estos supuestos, y con inmejorable criterio, ciertas Audiencias (sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de octubre de 2012 y 12 de noviembre de 2013, y de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2012), indican que bastará con la presentación de las certificaciones de empadronamiento de los cónyuges extranjeros en España, así como la correspondiente certificación registral expedida por las autoridades competentes del país en el que se haya celebrado el matrimonio, convenientemente legalizada o apostillada. No será preciso exigir la certificación de inscripción de su matrimonio en el Registro Civil español.

Ante esta situación, cuando se dicta por tribunales españoles una sentencia de divorcio entre cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en el Registro Civil español, el tribunal sentenciador debe remitir oficio «al Registro Civil Central, con testimonio de la sentencia y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos litigantes, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio» (sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona 24 de julio, 18 de septiembre, 12 de noviembre y 18 de diciembre de 2013 y 31 de enero, 8 de abril, 3 y 10 de julio, 30 de septiembre y 30 de octubre de 2014, y Resolución de este Centro Directivo de 6 de julio de 2021).

Por lo tanto, ha de confirmarse el defecto observado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

(…) 1. El presente recurso se refiere a una sucesión mortis causa internacional en la que es aplicable por razón de la fecha del fallecimiento del causante el Reglamento (UE) n.º 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

(…)

9. La única cuestión a discutir, en consecuencia, es si es necesario acreditar que el pacto sucesorio, en que se basa la liquidación de la herencia y respecto del cual se ha presentado certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español, es el último título sucesorio.

Para esa finalidad no cabe utilizar, como ya se ha indicado, el certificado sucesorio europeo. Incluso si cumpliere los requisitos necesarios para su utilización, lo que no sucede en el presente caso, su uso sería voluntario (considerando 69 y artículo 62).

El considerando 69 establece que la utilización del certificado no debe ser obligatoria. Ello supone que las personas con derecho a solicitar un certificado no deben estar obligadas a ello, sino que, por el contrario, deben tener libertad para recurrir a los demás instrumentos que el presente Reglamento pone a su disposición (resoluciones, documentos públicos o transacciones judiciales) para lograr las finalidades del mismo.

10. Conforme al considerando 80, estas finalidades u objetivos son: la libre circulación de las personas, la organización por los ciudadanos europeos de su sucesión en el contexto de la Unión, y la protección de los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la sucesión.

11. Por último, en cuanto a la necesidad de aportar certificado del Registro de testamentos alemán, como recordara la Resolución de 24 de julio de 2019, ya ha señalado esta Dirección General, que la aplicación del Reglamento y el tratamiento que este concede a la validez material y formal de los títulos sucesorios en los artículos 26 y siguientes del instrumento europeo, hace –con las debidas cautelas derivadas del caso concreto– innecesaria la exigencia de su búsqueda en el Registro del Estado de su nacionalidad, si existiera, poco relevante por otra parte, habida cuenta del criterio general de la residencia habitual y la relevancia de la lex putativa aplicable a la validez de las disposiciones mortis causa durante toda la vida del causante. (vid. además Resolución de 10 de abril de 2017 y posteriores).

En el presente caso, adicionalmente, el pacto sucesorio por el que se rige la sucesión expresamente reconoce el compromiso contractual de que no podrá ser modificado, alterado ni rescindido conforme a su propia ley reguladora que determina además su admisibilidad, validez material, fuerza vinculante y posibilidad de desistimiento.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

(…) 1. En este expediente dos ciudadanos chinos residentes en Madrid, según se indica en la comparecencia, otorgan escritura pública calificada de liquidación de régimen económico-matrimonial, en la que, sin expresión alguna de su causa ni de la ley aplicable al mismo (artículos 4, 5 y 8 del Reglamento (UE) 1259/2010), liquidan la sociedad de gananciales que se dice ha regido su matrimonio y con tal carácter se encuentra inscrito el bien inmueble en el Registro de la propiedad, en base a su propia manifestación en su día.

La liquidación se realiza voluntariamente, de mutuo acuerdo entre ambos y, aunque nada se diga en la escritura, que se limita a señalar el estado civil de divorciados los comparecientes, se deduce que dicha liquidación se debe al divorcio.

Con la escritura calificada se acompañan sendos certificados de la Embajada de la República Popular China en España, en los que se hace constar que el matrimonio se contrajo en aquel país y que se disolvió por divorcio celebrado en la Embajada certificante.

(…) 

3. Por lo tanto, debe decidirse si es necesario acreditar que el divorcio, causa de la liquidación del que denominan régimen de sociedad de gananciales (realmente un régimen de comunidad conforme al artículo 17 de la Ley de matrimonios de la República Popular China, de 1990, modificada según la revisión sobre enmiendas de la ley de matrimonios de la República Popular China de 2001 -vid. Resoluciones citadas en «Vistos»-), debe ser justificado e inscrito en el Registro Civil, como señaló la Resolución de 14 de diciembre de 2017, aun tratándose de ciudadanos extranjeros no comunitarios.

4. Y la respuesta ha de ser positiva, siendo un tema ya abordado por esta Dirección General en la Resolución en Consulta de 7 de junio de 2016 e incidentalmente en las Resoluciones citadas.

5. Como señala el registrador, teniendo ambos cónyuges su residencia en España, su divorcio, en base al señalado artículo 3 del Reglamento 2201/2000 (la referencia a este Reglamento, a partir del 1 de agosto de 2022, que entrará en aplicación, debe entenderse hecha al Reglamento (UE) 2019/1111, de 25 de junio. Bruselas II ter), se somete a las reglas de competencia establecidas en dicho Reglamento.

Las normas competenciales, conducen por tanto al ordenamiento español y concretamente a las procesales establecidas en el artículo 22 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, y 36.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y de ser aplicables los artículos 86 y 87 del Código Civil y 54 de la Ley del Notariado.

6. El divorcio celebrado de acuerdo con la normativa del foro será objeto de inscripción en el Registro Civil español, para su eficacia frente a terceros y, por tanto, como requisito previo a la inscripción de la liquidación del régimen económico matrimonial subsiguiente.

Como indicare la Resolución en Consulta de este Centro Directivo de 7 de junio de 2016, cuando se ha dictado por tribunales españoles una sentencia de divorcio o se ha autorizado una escritura pública notarial de divorcio que afecta a cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en el Registro Civil español, el tribunal sentenciador o el notario competente deben remitir de oficio al Registro Civil Central, con testimonio de la sentencia y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos litigantes, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio. En el caso de escritura notarial «el Notario remitirá al Registro Civil Central testimonio de la escritura pública de divorcio y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos litigantes, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio».

7. En el presente caso, nada de eso ocurre en cuanto no se ha celebrado el divorcio ante una de las autoridades que el artículo 2 del Reglamento (UE) 2201/2003 contempla al definir:

«1) órgano jurisdiccional, como todas las autoridades de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 1;

2) juez, el juez o la autoridad con competencias equivalentes a las del juez en las materias reguladas por el presente Reglamento».

8. Con arreglo al Derecho español (artículos 86 y 87 del Código Civil) la autoridad del foro, en cumplimiento de las reglas competenciales europeas, es el juez, letrado de la Administración de Justicia o notario, y el título de divorcio es la sentencia firme que así lo declare; convenio ante el letrado de la Administración de Justicia, o escritura pública notarial conforme al artículo 87 del Código Civil.

Por lo tanto, ha de confirmarse el defecto observado.

9. Adicionalmente, ha de tenerse también en cuenta que la escritura se otorga en diciembre de 2019, es decir, una vez en aplicación el Reglamento (UE) n.º 2016/1103, en el que España participa, Reglamento que sobre parte de su articulado presenta carácter universal, sin que el elemento transfronterizo resulte definido como no lo está en el Reglamento Sucesiones (Reglamento (UE) n.º 650/2012).

Conforme al artículo 69 del Reglamento 2016/1103, el Reglamento solo será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados o registrados y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir del 29 de enero de 2019, a reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, párrafos que conducen a la ley aplicable, conforme al Título III del Reglamento.

El ámbito de aplicación del Reglamento, en su perímetro positivo, es establecido en un elenco abierto, en el artículo 27 que en su apartado e) se refiere a la disolución del régimen económico matrimonial y el reparto, la distribución o la liquidación del patrimonio.

Por lo que resulta adecuado el vehículo documental empleado (vid. Resolución de 7 de noviembre de 2019).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

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