
Adhesión al Convenio sobre el trabajo a domicilio
El Boletín Oficial del Estado (BOE) de hoy publica el Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo a domicilio, hecho en Ginebra el 20 de junio de 1996, que entrará en vigor para España el 25 de mayo de 2023.
Destacamos:
[jetpack-related-posts]Artículo 1.
A los efectos del presente Convenio:
a) La expresión «trabajo a domicilio» significa el trabajo que una persona, designada como trabajador a domicilio, realiza:
i. En su domicilio o en otros locales que escoja, distintos de los locales de trabajo del empleador;
ii. a cambio de una remuneración;
iii. con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio conforme a las especificaciones del empleador, independientemente de quién proporcione el equipo, los materiales u otros elementos utilizados para ello, a menos que esa persona tenga el grado de autonomía y de independencia económica necesario para ser considerada como trabajador independiente en virtud de la legislación nacional o de decisiones judiciales;
b) una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará trabajador a domicilio a los efectos del presente Convenio por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual;
c) la palabra «empleador» significa una persona física o jurídica que, de modo directo o por conducto de un intermediario, esté o no prevista esta figura en la legislación nacional, da trabajo a domicilio por cuenta de su empresa.
(…)
Artículo 3.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar, aplicar y revisar periódicamente una política nacional en materia de trabajo a domicilio destinada a mejorar la situación de los trabajadores a domicilio, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas y, cuando las haya, con las organizaciones que se ocupan de los trabajadores a domicilio y las organizaciones de los empleadores que recurren a trabajadores a domicilio.
Artículo 4.
1. En la medida de lo posible, la política nacional en materia de trabajo a domicilio deberá promover la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los otros trabajadores asalariados, teniendo en cuenta las características particulares del trabajo a domicilio y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una empresa.
2. La igualdad de trato deberá fomentarse, en particular, respecto de:
a) El derecho de los trabajadores a domicilio a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades;
b) la protección de la discriminación en el empleo y en la ocupación;
c) la protección en materia de seguridad y salud en el trabajo;
d) la remuneración;
e) la protección por regímenes legales de seguridad social;
f) el acceso a la formación;
g) la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo;
h) la protección de la maternidad.
Artículo 5.
La política nacional en materia de trabajo a domicilio deberá aplicarse por medio de la legislación, de convenios colectivos, de laudos arbitrales o de cualquier otra vía procedente y compatible con la práctica nacional.
Artículo 6.
Deberán tomarse medidas apropiadas para que, siempre que sea posible, las estadísticas del trabajo abarquen el trabajo a domicilio.
Artículo 7.
La legislación nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo deberá aplicarse al trabajo a domicilio teniendo en cuenta las características propias de éste y deberá determinar las condiciones en que, por razones de seguridad y salud, ciertos tipos de trabajo y la utilización de determinadas sustancias podrán prohibirse en el trabajo a domicilio.
Artículo 8.
Cuando esté permitido el recurso a intermediarios en el trabajo a domicilio, las responsabilidades respectivas de los empleadores y de los intermediarios deberán determinarse mediante la legislación o decisiones judiciales, de conformidad con la práctica nacional.
Artículo 9.
1. Un sistema de inspección compatible con la legislación y la práctica nacionales deberá garantizar el cumplimiento de la legislación aplicable al trabajo a domicilio.
2. Deberán preverse y aplicarse de manera efectiva medidas apropiadas, que incluyan. cuando proceda, sanciones, para los casos de infracción de dicha legislación.
(…)
* * *
El presente Convenio entró en vigor, con carácter general, el 22 de abril de 2020, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de su artículo 12. Para España entrará en vigor el 25 de mayo de 2023, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 de su artículo 12.