
Modificación control sanitario en puntos de entrada a España
El Boletín Oficial del Estado (BOE) de hoy publica la Resolución de 1 de abril de 2022, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España que permite el uso alternativo del Certificado COVID digital de la UE o la utilización del código QR obtenido tras la cumplimentación del formulario de control sanitario, a través de SpTH y deja sin efectos la Resolución de 4 de junio de 2021, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España y sus modificaciones posteriores.
Destacamos:
A través de la presente resolución se adaptan los controles sanitarios en los puntos de entrada a España a la evolución de la situación epidemiológica en nuestro país y a nivel internacional, permitiendo el uso alternativo del Certificado COVID digital de la UE o la utilización del código QR obtenido tras la cumplimentación del formulario de control sanitario, a través de SpTH.
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Primero. Controles sanitarios en los puntos de entrada.
Todos los pasajeros que lleguen a España por vía aérea o marítima, podrán ser sometidos a un control sanitario en el primer punto de entradaque incluirá, al menos, la toma de temperatura, un control documental y un control visual sobre su estado físico.
Segundo. Control de temperatura.
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Tercero. Control documental.
Todas las personas que lleguen a España deberán disponer de alguno de los siguientes certificados:
a) Certificado de vacunación: que confirme que el titular ha recibido una pauta de vacunación contra la COVID-19 válida, según lo contemplado en el apartado cuarto.
b) Certificado de prueba diagnóstica: que confirme que el titular se ha realizado una prueba diagnóstica negativa, conforme se estipula en el apartado quinto.
c) Certificado de recuperación: que confirme que, tras un resultado positivo de una prueba diagnóstica, el titular se ha recuperado de una infección por el SARS-CoV-2, conforme se contempla en el apartado sexto.
Cuarto. Certificado de vacunación.
Se aceptarán como válidos los certificados de vacunación expedidos por las autoridades competentes del país de origen a partir de los 14 días posteriores a la fecha de administración de la última dosis de la pauta vacunal completa (primovacunación), siempre y cuando no hayan transcurrido más de 270 días desde la fecha de administración de la última dosis de dicha pauta. A partir de ese momento, el certificado de vacunación expedido por la autoridad competente del país de origen deberá reflejar la administración de una dosis de refuerzo, con excepción de los certificados de vacunación de las personas menores de 18 años que seguirán siendo válidos trascurridos los 270 días de la primovacunación.
Se definen como pautas vacunales completas (primovacunación) las establecidas en la Estrategia de vacunación frente a COVID-19 en España.
El certificado de vacunación deberá incluir, al menos, la siguiente información:
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Quinto. Certificado de prueba Diagnóstica.
Se aceptarán como válidos los certificados de prueba diagnóstica de infección activa de COVID-19 con resultado negativo perteneciente a alguno de los siguientes tipos:
a) Pruebas de amplificación de ácido nucleico molecular (NAAT), cuya muestra haya sido obtenida dentro de las 72 horas anteriores a la salida.
b) Test de detección de antígenos incluidos en la lista común de test rápidos de detección de antígenos para COVID-19, acordada por el Comité de Seguridad Sanitaria de la Unión Europea, cuya muestra haya sido obtenida dentro de las 24 horas anteriores a la salida.
El certificado de prueba diagnóstica deberá incluir, al menos, la siguiente información:
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Sexto. Certificado de recuperación.
Se aceptarán como válidos los certificados de recuperación expedidos por la autoridad competente o por un servicio médico como mínimo 11 días después de la realización de la primera prueba diagnóstica NAAT o test de detección de antígeno con resultado positivo, realizada por profesionales sanitarios o personal cualificado. El certificado tendrá una validez de 180 días después de la fecha del primer resultado positivo de prueba diagnóstica.
Los test de detección de antígeno deberán estar incluidos en la lista común de test de detección de antígeno para COVID-19 acordada por el Comité de Seguridad Sanitaria de la Unión Europea y deberán haber sido realizados por profesionales sanitarios o por personal cualificado para la realización de pruebas.
El certificado de recuperación deberá incluir, al menos, la siguiente información:
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Séptimo. Certificado COVID Digital de la Unión Europea o equivalente.
A aquellas personas que dispongan de un Certificado COVID Digital de la Unión Europea o equivalente, según lo contemplado en el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19, que cumpla las condiciones expresadas en los apartados cuarto, quinto o sexto, no se les exigirá ninguna documentación adicional, ni en el embarque ni en los controles sanitarios a la llegada.
Octavo. Utilización de la aplicación Spain Travel Health.
Aquellas personas que no dispongan de un Certificado COVID Digital de la Unión Europea o equivalente válido, deberán disponer de alguno de los certificados contemplados en el apartado tercero redactados en español, o en alguno de los idiomas cooficiales de España, en inglés, francés o alemán. En el caso de no ser posible obtenerlo en estos idiomas, el documento acreditativo deberá ir acompañado de una traducción al español realizada por un organismo oficial.
En el caso de pasajeros que utilicen la vía aérea deberán, así mismo, cumplimentar antes de la salida, como declaración responsable, un formulario de control sanitario a través de la web www.spth.gob.es o de la aplicación Spain Travel Health, disponible en Android, iOS y Huawei (en lo sucesivo SpTH). La información que contiene dicho formulario se recoge en el anexo I de la presente resolución.
Tras la validación del formulario de control sanitario, SpTH generará un código QR individualizado que el viajero deberá presentar a la compañía de transporte antes del embarque, así como en los controles sanitarios a la llegada a España cuando le sea requerido, junto con los documentos que demuestren la veracidad de la información introducida en SpTH durante el proceso de obtención del código QR.
Noveno. Pasajeros en cruceros internacionales.
Los buques de pasaje de tipo crucero que realicen viajes internacionales y naveguen por aguas del mar territorial con objeto de entrar en los puertos españoles abiertos a la navegación internacional, deberán cumplir con las condiciones recogidas en el documento «Medidas sanitarias para el restablecimiento de los cruceros internacionales» elaborado por el Ministerio de Sanidad y disponible en su página web (https:// www.mscbs.gob.es/).
Décimo. Colaboración de los gestores aeroportuarios y portuarios y obligaciones de compañías aéreas y navieras.
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Las compañías de transporte comprobarán que todos los pasajeros que embarquen con destino final a España disponen, en formato digital o en papel, de un Certificado COVID Digital de la Unión Europea o equivalente, o de un código QR individualizado generado por SpTH.
Undécimo. Pasajeros con sospecha de COVID-19.
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Duodécimo. Excepciones.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Resolución:
1. Las tripulaciones de los medios de transporte internacional necesarias para llevar a cabo las labores de transporte.
2. Los menores de doce años.
3. Los pasajeros que lleguen a España en tránsito a otros países, siempre que no abandonen el entorno portuario o aeroportuario y que su estancia en España no sea superior a 24 horas.
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Decimotercero. Infracciones y sanciones.
En caso del incumplimiento de lo previsto en esta resolución será de aplicación el régimen contemplado en el Titulo VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, referido a infracciones y sanciones.
Conforme a lo establecido en la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, será sometida a denegación de entrada por motivos de salud pública toda persona nacional de un tercer país que, previa comprobación por las autoridades sanitarias, no cumpla los requisitos de control sanitario para la COVID-19 que establezca el Ministerio de Sanidad.
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Decimoquinto. Eficacia.
La presente resolución producirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 de Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
La presente resolución dejará sin efectos la Resolución de 4 de junio de 2021, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España y sus modificaciones posteriores.