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Sistema de acogida de protección internacional

El Boletín Oficial del Estado (BOE) de hoy publica el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», del que resaltamos:

Artículo único. Aprobación del reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional.

Se aprueba el reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, cuyo texto se inserta a continuación.

(…)

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

(…)

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este reglamento es desarrollar lo dispuesto en el capítulo III del título II de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configurando el sistema de acogida en materia de protección internacional.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este reglamento, se entiende por:

a) Sistema de acogida de protección internacional: conjunto de recursos, actuaciones y servicios que se proporcionan a través del correspondiente itinerario a las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 3 con la finalidad de asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad.

b) Carencia de medios económicos: cuando la persona destinataria dispone de unos ingresos y rentas mensuales que no superan la cuantía mensual individual de la renta garantizada prevista en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el Ingreso Mínimo Vital. A estos efectos serán computables los bienes patrimoniales propios, ingresos provenientes de un empleo, así como cualquier tipo de ayuda social.

c) Situación de vulnerabilidad: es la convergencia de circunstancias que aumentan la probabilidad de la persona de sufrir contingencias que disminuyan su más elemental bienestar. Entre otras, se incluyen personas menores de edad, personas de edad avanzada, personas con discapacidad, personas con enfermedades graves, mujeres embarazadas, madres o padres solos con hijos o hijas menores de edad, víctimas de trata de seres humanos, víctimas de cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, personas pertenecientes a grupos étnicos o nacionales objeto de discriminación, personas con problemas de salud mental, personas LGTBI+ u otras personas que hayan sufrido torturas, violaciones o cualquier forma grave de violencia psicológica, física o sexual, que son distintas de las torturas.

d) Itinerario de acogida: proceso dirigido a favorecer la adquisición gradual de autonomía de las personas destinatarias, a través del acceso a las prestaciones y recursos del sistema, de acuerdo con el momento del procedimiento de protección internacional en el que se encuentren (en tramitación, solicitud admitida o finalizado), con sus características personales y familiares, así como sus eventuales necesidades específicas en materia de acogida e inclusión sociolaboral.

e) Centro de acogida: cualquier lugar de los recogidos en el título III de este reglamento en el que se proporcione alojamiento o cualquier otra de las condiciones materiales de acogida a las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 3.

f) Condiciones de acogida: conjunto de actuaciones y servicios que deben prestarse a las personas destinatarias que se determinen por las administraciones competentes de conformidad con lo establecido en este reglamento.

g) Condiciones materiales de acogida: las condiciones de acogida que incluyen alojamiento, alimentación y vestuario, proporcionadas en especie o en forma de asignaciones financieras o de vales, y una asignación para gastos diarios.

h) Personas destinatarias: las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación por reunir las condiciones del artículo 3.

i) Personas reasentadas: aquellas personas que se encuentran incluidas en el marco del Programa Nacional de Reasentamiento de Refugiados.

Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Podrán acceder al sistema de acogida de protección internacional las personas que presenten una solicitud de protección internacional en los términos descritos en el artículo 17. 1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, las que fueren beneficiarias de protección internacional en España, así como los solicitantes y beneficiarios del estatuto de apátrida o de protección temporal, siempre que carezcan de recursos económicos suficientes y cumplan los requisitos de acceso y permanencia en el sistema de acogida establecidos en el presente reglamento.

2. Las personas solicitantes de protección internacional a que hace mención el apartado 1, cuando su solicitud haya sido inadmitida a trámite en España por haber aceptado otro Estado miembro de la Unión Europea la responsabilidad de examinar su solicitud de asilo, en virtud del reglamento (UE) 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, podrán ser destinatarias del sistema de acogida durante un periodo no superior a un mes a partir de la notificación de la inadmisión por toma a cargo del interesado por el otro Estado, prorrogable por causas excepcionales, previa autorización por resolución de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.

Artículo 4. Ámbito territorial de aplicación.

Lo dispuesto en el presente reglamento se aplicará a todas las personas que se encuentren en el sistema de acogida de protección internacional, sea cual sea la tipología o ubicación del recurso en el territorio español.

Artículo 5. Gestión del sistema de acogida de protección internacional

La Secretaría de Estado de Migraciones, en el ámbito de sus competencias, será el órgano responsable de planificar, establecer las prestaciones, actuaciones y servicios incluidos en el sistema de acogida de protección internacional y efectuar el seguimiento y evaluación de todas ellas.

TÍTULO II

Itinerario del sistema de acogida

CAPÍTULO I
Disposiciones comunes

Artículo 6. Principios generales de actuación.

Artículo 7. Características del sistema de acogida de protección internacional.

Artículo 8. Cooperación interinstitucional.

CAPÍTULO II
Acceso y permanencia en el sistema de acogida de protección internacional

Artículo 9. Requisitos de acceso al sistema de acogida de protección internacional.

1. Las personas solicitantes de protección internacional que carezcan de recursos económicos tal y como dispone el artículo 2.b) tendrán derecho a acceder y permanecer en el sistema de acogida de protección internacional en los términos que establece la Ley 12/2009, de 30 de octubre, sin perjuicio de la apreciación, en su caso, de alguna de las causas de inadmisión del artículo 20 de dicha ley, con los efectos legalmente previstos.

2. Si el solicitante ya contaba con recursos económicos cuando presentó la solicitud o si accediera con posterioridad a recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 32. 

3. La carencia de medios económicos se acreditará mediante declaración responsable, siendo potestad de la Administración la de requerir, en cualquier momento, la aportación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos, pudiendo asimismo llevar a cabo las comprobaciones que resulten oportunas. Las actuaciones de comprobación se realizarán en el marco de la colaboración de la Secretaría de Estado de Migraciones con las administraciones autonómica y local.

Artículo 10. Valoración de las necesidades de las personas en situación de vulnerabilidad durante su permanencia en el sistema de acogida de protección internacional.

1. La permanencia en el sistema de personas en situación de vulnerabilidad debe ir unida a una valoración específica de sus necesidades. Esta valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos por la Secretaría de Estado de Migraciones y su gradación correspondiente, mediante la aplicación, por profesionales con capacitación específica, de indicadores relativos a la edad, el sexo, la discapacidad, la identidad de género, la orientación sexual, la situación familiar, el origen étnico, la nacionalidad, las condiciones en el país de origen u otros indicadores psicosociales y de relación con el entorno, y aquellos otros que determinen la existencia de una situación de excepcional vulnerabilidad y, en consecuencia, unas condiciones reforzadas de acogida.

2. La valoración de estos indicadores, basados en el seguimiento realizado durante la permanencia de la persona, que hayan puesto de manifiesto la existencia de una situación de vulnerabilidad, deberá registrarse tan pronto como se detecten, y esta información deberá comunicarse al responsable del recurso o centro, a fin de ofrecer las garantías y la ayuda necesaria o bien proponer la derivación a un centro en el que se atiendan las necesidades particulares.

CAPÍTULO III
Itinerario del sistema de acogida de protección internacional

Artículo 11. Itinerario de acogida. 

Artículo 12. Derechos y deberes de las personas destinatarias del sistema de acogida de protección internacional.

Artículo 13. Información.

Artículo 14. Finalización del itinerario de acogida.

CAPÍTULO IV

Fase de valoración inicial y derivación

Artículo 15. Objetivo.

Artículo 16. Actuaciones.

Artículo 17. Duración.

La permanencia en recursos de alojamiento provisional será del tiempo imprescindible para la valoración y derivación a un recurso adecuado de la fase de acogida, no pudiendo exceder, con carácter general, de un mes desde el ingreso en ellos. La Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal podrá ampliar este plazo por razones debidamente justificadas y en supuestos excepcionales.

CAPÍTULO V
Fase de acogida

Artículo 18. Objetivo

Artículo 19. Actuaciones.

Artículo 20. Duración.

1. La duración de esta fase se extenderá hasta la resolución del procedimiento de solicitud de apatridia o de protección internacional, en los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que fija un plazo máximo de seis meses, pudiendo excepcionalmente dicho plazo ser superior en los términos establecidos en el artículo 19 de la misma ley. 2. En el supuesto de beneficiarios de protección internacional que se encuentren en situación de vulnerabilidad, su permanencia podrá extenderse por una duración adicional de un máximo de seis meses.

3. En el supuesto de personas reasentadas, su permanencia en esta fase tendrá una duración máxima de seis meses.

CAPÍTULO VI
Fase de autonomía

Artículo 21. Objetivo.

Artículo 22. Actuaciones.

Artículo 23. Duración.

1. La fase de autonomía tendrá una duración máxima de seis meses.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la fase de autonomía podrá tener una duración máxima adicional de seis meses en el caso de personas reasentadas y de personas en situación de vulnerabilidad.

Artículo 24. Cooperación para la inclusión social de las personas beneficiarias de protección internacional.

TÍTULO III

Recursos del sistema de acogida de protección internacional

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 25. Tipología de recursos del sistema de acogida de protección internacional.

Artículo 26. Principios rectores.

Artículo 27. Asignación de recursos.

CAPÍTULO II

Características de los recursos del sistema de acogida de protección internacional

Artículo 28. Centros de valoración inicial y derivación.

Artículo 29. Centros de acogida de protección internacional.

Artículo 30. Personal al servicio de los recursos del sistema de acogida de protección internacional.

Artículo 31. Normas de funcionamiento básico de los recursos.

TÍTULO IV
Reducción o retirada de las condiciones de acogida

Artículo 32. Reducción o retirada de las condiciones del sistema de acogida de protección internacional.

(…)

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