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Convenio de Seguridad Social entre España y Senegal

16
Mar
2022
0

El Boletín Oficial del Estado (BOE) de hoy publica dos documentos muy importante sobre el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Senegal, que entrarán en vigor el 1 de mayo de 2022:

Destacamos:

Decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social,

Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos,

(…)

Artículo 2. Campo de aplicación objetivo.

1. El presente Convenio se aplicará:

A. En España:

A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema español de Seguridad Social, en lo que se refiere a:

a. Incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

b. Jubilación.

c. Muerte y supervivencia derivada de contingencias comunes o profesionales.

A la legislación relativa a Clases Pasivas en lo que se refiere a las pensiones ordinarias de jubilación o retiro y en favor de familiares, con exclusión de las pensiones por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

El presente Convenio no se aplicará a las prestaciones especiales en favor de las víctimas de la guerra civil española o de sus consecuencias.

B) En Senegal:

A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema senegalés de Seguridad Social, con excepción de los regímenes especiales de funcionarios públicos en lo que se refiere a:

a. Incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

b. Jubilación.

c. Muerte y supervivencia.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complemente o modifique la enumerada en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 3. Campo de aplicación subjetivo.

El presente Convenio será de aplicación a las personas que estén o hayan estado sujetas a las legislaciones enumeradas en el artículo 2, en una o ambas Partes, así como a sus derechohabientes.

(…)

TÍTULO II

Disposiciones sobre legislación aplicable

Artículo 7. Norma general.

Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 a 12 del Convenio.

Artículo 8. Desplazamiento.

1. El trabajador asalariado al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes y sea enviado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de cinco años.

2. Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior excediera de los cinco años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a tres años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad.

3. El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de cinco años.

4. Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior excediera de los cinco años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a tres años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad.

Artículo 9. Personal al servicio de empresas de transporte y de buques. (…)

Artículo 10. Personal de Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y funcionarios. (…)

Artículo 11. Personal en misiones de cooperación.

Artículo 12. Otras excepciones. (…)

TÍTULO III

Disposiciones relativas a las prestaciones

(…)

Artículo 19. Prestación de viudedad compartida.

Si de conformidad con su estatuto personal, el asegurado tuviera, en el momento de su fallecimiento, varias esposas, la prestación de supervivencia, en su caso, se repartirá a partes iguales, entre las viudas que reúnan los requisitos previstos en la legislación española para causar derecho a la misma.

Sección 3.ª Aplicación de la legislación de Senegal.

(…)

Artículo 26. Prestación de supervivencia.

1. Conforme a la legislación senegalesa, en caso de muerte directamente relacionada con un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y si, de acuerdo con su estatuto personal, la víctima tuvo varias esposas, la renta debida al cónyuge superviviente se divide por igual y definitivamente entre las esposas.

2. La pensión de orfandad reconocida por Senegal, será pagada por la Institución deudora a la persona física o jurídica responsable de la misma.

3. Lo dispuesto en el artículo 19 será de aplicación a las prestaciones de viudedad derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales reconocidas por la seguridad social española.

(…)

Artículo 31. Exenciones en actos y documentos administrativos.

1. En aplicación del principio de reciprocidad, las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otras de igual naturaleza, previstas en la legislación de cada una de las Partes, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Administraciones o Instituciones Competentes de la otra Parte en aplicación del presente Convenio.

2. Todos los actos y documentos administrativos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización.

(…)

Artículo 33. Modalidades y garantía del pago de las prestaciones.

1. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes quedarán liberadas del pago de las prestaciones debidas en virtud de este Convenio y, de su propia legislación, a través de la moneda de su país.

2. Cada Parte pagará las prestaciones que correspondan en virtud del presente Convenio directamente al beneficiario.

Artículo 34. Idioma de las comunicaciones.

1. A los efectos de la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes podrán comunicarse directamente entre ellas en español o en francés.

2. Las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes aceptarán cualquier solicitud o documento necesario para la aplicación de este Convenio presentado por los interesados en francés o en español.

(…)

CAPÍTULO 2

Disposiciones transitorias

Artículo 36. Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio.

Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho y la cuantía de las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.

Artículo 37. Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio.

1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuará, en ningún caso, por períodos anteriores a la entrada en vigor del presente Convenio.

2. Las pensiones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes o los derechos a pensiones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor de este Convenio, podrán ser revisados al amparo del mismo y de acuerdo con el procedimiento legal establecido en cada Parte, a petición de los interesados. El derecho se adquirirá desde la fecha de la solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de esa Parte.

3. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.

(…)

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de mayo de 2022, primer día del segundo mes siguiente al mes en el que la última nota por la que las Partes se comunicaron el cumplimiento de sus tramites internos, fue recibida, según se establece en su articulo 39.

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