Asociación PROGESTIÓN
Finalista Premio Corresponsables 2016 Fundación CORRESPONSABLES

Controles de entrada o salida de efectivo de la Unión

12
Nov
2018
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El Diario Oficial de la Unión Europea de hoy publica dos interesantes documentos relacionados con el blanqueo de capitales, que indicamos a continuación:

Artículo 1  Objeto

El presente Reglamento establece un sistema de controles en relación con la entrada o salida de efectivo de la Unión a fin de complementar el marco jurídico destinado a la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo previsto en la Directiva (UE) 2015/849.

Artículo 2  Definiciones 

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «efectivo»…

b)   «entrada o salida de la Unión»…

c)   «dinero en metálico»…

d)   «efectos negociables al portador»…

e)   «materia prima utilizada como depósito de valor de gran liquidez»…

f)   «tarjeta de prepago»…

g)   «autoridades competentes»…

h)   «portador»…

i)   «efectivo no acompañado»…

j)   «actividad delictiva»…

k)   «unidad de inteligencia financiera (UIF)»

Artículo 3  Obligación de declarar el efectivo acompañado

1. Los portadores que transporten efectivo por un importe igual o superior a 10000 EUR deberán declararlo a las autoridades competentes del Estado miembro a través del cual entren o salgan de la Unión y ponerlo a su disposición a efectos de control. La obligación de declarar el efectivo no se considerará cumplida si la información facilitada es incorrecta o incompleta, o el efectivo no se exhibe para su control.

2. La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá incluir datos relativos a:

a) el portador, a saber, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del documento de identificación;

b) el propietario del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA);

c) si se dispone de los datos, el destinatario previsto del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del IVA;

d) la naturaleza y el importe o valor del efectivo;

e) la procedencia económica del efectivo;

f) el uso al que se vaya a destinar el efectivo;

g) el itinerario de transporte, y

h) el medio de transporte.

3. Los datos enumerados en el apartado 2 del presente artículo se facilitarán por escrito o por vía electrónica, utilizando el formulario de declaración a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a). Previa solicitud, se entregará al declarante una copia autenticada de la declaración.

Artículo 4 Obligación de informar del efectivo no acompañado

1.   Cuando un importe de efectivo no acompañado igual o superior a 10 000 EUR entre o salga de la Unión, las autoridades competentes del Estado miembro a través del cual entre o salga de la Unión podrán exigir que el remitente o el destinatario del efectivo, o su representante, según el caso, realicen una declaración informativa en un plazo de treinta días. Las autoridades competentes podrán intervenir el efectivo hasta que el remitente o el destinatario, o su representante, realicen la declaración informativa del efectivo. La obligación de informar del efectivo no acompañado no se considerará cumplida cuando la declaración no se realice antes de que expire el plazo, la información facilitada sea incorrecta o incompleta, o el efectivo no sea puesto a disposición para someterlo a control.

(..) 

Artículo 7 Intervención temporal de efectivo por las autoridades competentes

(…)

Artículo 21 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de junio de 2021. No obstante, el artículo 16 será aplicable a partir del 2 de diciembre de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(17) Dada la movilidad de los autores y de los productos provenientes de las actividades delictivas, así como la complejidad de las investigaciones transfronterizas que resultan necesarias para luchar contra el blanqueo de capitales, todos los Estados miembros deben establecer su jurisdicción, de modo que las autoridades competentes estén facultadas para investigar y perseguir dichas actividades. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que su jurisdicción englobe las situaciones en las que el delito se cometa por medio de tecnologías de la información y la comunicación desde su territorio, con independencia de que dichas tecnologías tengan o no su base en él.

(…)

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de los delitos y las sanciones en el ámbito del blanqueo de capitales.

2. La presente Directiva no será aplicable al blanqueo de capitales referido a bienes provenientes de delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión, el cual está sujeto a las normas específicas establecidas en la Directiva (UE) 2017/1371.

(…)

Artículo 15 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

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