
Acuerdo Unión Europea y República de Filipinas
El Boletín Oficial del Estado de hoy publica el «Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Filipinas, por otra, hecho en Phnom Penh, el 11 de julio de 2012«, el cual ya ha entrado en vigor y del que resaltamos lo que consideramos más relevante en la materia que nos ocupa:
ARTÍCULO 25 Refugiados y desplazados internos
Las Partes se esforzarán por seguir cooperando, cuando así proceda, en relación con las cuestiones relativas al bienestar de los refugiados y desplazados internos, teniendo en cuenta el trabajo y la asistencia ya suministrados, incluida la búsqueda de soluciones duraderas.
TÍTULO V Cooperación sobre migración y relaciones laborales marítimas
ARTÍCULO 26 Cooperación sobre migración y desarrollo
1. Las Partes reafirman la importancia de la gestión conjunta de los flujos migratorios entre sus territorios. Con vistas a consolidar la cooperación, las Partes establecerán un mecanismo para un diálogo y una consulta de amplio alcance sobre todas las cuestiones relacionadas con la migración. Las cuestiones relativas a la migración se incluirán en el marco de las estrategias nacionales y marcos de desarrollo nacional para el desarrollo socioeconómico de los países de origen, tránsito y destino de los migrantes.
2. La cooperación entre las Partes deberá efectuarse con arreglo a una evaluación de las necesidades específicas efectuada por consulta y acuerdo mutuo entre las Partes y se llevará a cabo de conformidad con la correspondiente legislación de la Unión y nacional vigente. Se centrará particularmente en:
a) los factores «de impulso y de atracción» de la migración;
b) el desarrollo y aplicación de la legislación y las prácticas nacionales respecto de la protección y los derechos de los migrantes, con vistas a cumplir las disposiciones de los instrumentos internacionales aplicables que garantizan el respeto de los derechos de los migrantes;
c) el desarrollo y aplicación de la legislación y las prácticas nacionales con respecto a la protección internacional, con vistas a cumplir las disposiciones de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada el 28 de julio de 1951 y su Protocolo, firmado el 31 de enero de 1967 y de otros instrumentos internacionales pertinentes, y garantizar el respeto del principio de no devolución;
d) las normas de admisión, así como los derechos y el estatuto de las personas admitidas, el trato justo y las vías de integración de los no nacionales con residencia legal, la educación, la formación y las medidas contra el racismo, la discriminación y la xenofobia;
e) el establecimiento de una política efectiva y preventiva para atender a la presencia en su territorio de un nacional de la otra Parte que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de la Parte afectada, el tráfico ilícito de personas y la trata de seres humanos, incluidas las maneras de luchar contra las redes de quienes practican dicho tráfico y dicha trata y proteger a las víctimas de estas actividades;
f) el regreso, en condiciones humanas y dignas, de las personas tal como se definen en el apartado 2, letra e), del presente artículo, incluido el fomento de su regreso voluntario y sostenible a los países de origen, y la admisión o readmisión de dichas personas de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. El regreso de dichas personas se efectuará respetando el derecho de las Partes a conceder permisos de residencia o autorizaciones de estancia por razones humanitarias o de compasión y el principio de no devolución;
g) las cuestiones que consideren de interés común en el ámbito de los visados, la seguridad de los documentos de viaje y la gestión de los controles fronterizos;
h) los temas de desarrollo y de migración, incluido el desarrollo de los recursos humanos, la protección social, la maximización de los beneficios de la migración, las cuestiones de género y el desarrollo, la contratación ética y la migración circular, y la integración de los migrantes.
3. Dentro del marco de la cooperación en este ámbito, y sin perjuicio de la necesidad de proteger a las víctimas de la trata de seres humanos, las Partes, por otro lado, convienen en lo siguiente:
a) Filipinas permitirá el regreso de cualquiera de sus nacionales, tal como se definen en el apartado 2, letra e), del presente artículo, presente en el territorio de un Estado miembro a petición de este último, sin retrasos injustificados una vez que se haya determinado su nacionalidad y se hayan seguido los procedimientos adecuados;
b) cada Estado miembro permitirá el regreso de cualquiera de sus nacionales, tal como se define en el apartado 2, letra e), del presente artículo, presente en el territorio de Filipinas a petición de esta última, sin retrasos injustificados una vez que se haya determinado su nacionalidad y se hayan seguido los procedimientos adecuados;
c) los Estados miembros y Filipinas suministrarán a sus nacionales los documentos requeridos para dichos fines. Toda solicitud de admisión o readmisión será transmitida por el Estado solicitante a la autoridad competente del Estado objeto de la solicitud.
Cuando la persona afectada no posea documentos de identidad apropiados u otras pruebas de su nacionalidad, Filipinas o el Estado miembro solicitarán inmediatamente a la representación diplomática o consular competente afectada que comprueben su nacionalidad, en caso necesario mediante una entrevista, y una vez se haya comprobado que es un nacional de Filipinas o del Estado miembro, las autoridades competentes de Filipinas o del Estado miembro expedirán los documentos apropiados.
4. Las Partes convienen en celebrar lo antes posible un acuerdo para la admisión o readmisión de sus nacionales, incluida una disposición sobre la readmisión de los nacionales de otros países y de los apátridas.
(…)
ARTÍCULO 57
Entrada en vigor y duración
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que la última Parte haya notificado a la otra la finalización de los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
2. El presente Acuerdo se celebra por un período de cinco años. Se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de un año, a menos que una de las Partes notifique a la otra por escrito su intención de no prorrogar el Acuerdo seis meses antes del final de cualquier período subsiguiente de un año.
(…)
España
Firma 11/07/2012
Manifestación consentimiento 28/05/2013
Entrada vigor 01/03/2018
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Unión Europea
Firma 11/07/2012
Manifestación consentimiento 03/10/2017
Entrada vigor 01/03/2018