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Decisiones prejudiciales protección internacional, retorno y prohibición de entrada

 

Se han publicado recientemente en el Diario Oficial de la Unión Europea varias sentencias del Tribunal de Justicia relativas a peticiones de decisiones prejudiciales en relación a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria (temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual); la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional o la ejecución de las decisiones de retorno y de prohibición de entrada, las cuales pueden leer en los siguientes enlaces y de las que transcribimos el fallo de las mismas.

Asunto C-473/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 25 de enero de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el — — Hungría) — —– «Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 7 — Derecho al respeto de la vida privada y familiar — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual — Artículo 4 — Valoración de hechos y circunstanciasDictamen pericial — Exámenes psicológicos». (Publicada en el DOUE en fecha 19/03/2018)

Fallo
1) El artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la autoridad responsable de examinar las solicitudes de protección internacional o los órganos jurisdiccionales competentes para conocer, en su caso, de un recurso contra una decisión de esta autoridad, ordenen un dictamen pericial para la valoración de los hechos y las circunstancias relativos a la orientación sexual alegada por el solicitante, siempre que los métodos empleados en tal dictamen respeten los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que dicha autoridad y los órganos jurisdiccionales no fundamenten su decisión exclusivamente en las conclusiones del dictamen pericial y que no queden vinculados por esas conclusiones al valorar las declaraciones del solicitante sobre su orientación sexual.
2) El artículo 4 de la Directiva 2011/95, a la luz del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, para valorar la credibilidad de la orientación sexual alegada por un solicitante de protección internacional, se realice y se utilice un examen psicológico, como el controvertido en el litigio principal, que tiene por objeto proporcionar una imagen de la orientación sexual de dicho solicitante, basándose en tests de personalidad proyectivos.

Asunto C-240/17: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 16 de enero de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por —- — Finlandia) — E (Procedimiento prejudicial — Nacional de un tercer país en situación irregular en el territorio de un Estado miembro — Amenaza para el orden público y la seguridad nacional — Directiva 2008/115/CE — Artículo 6, apartado 2 — Decisión de retorno — Prohibición de entrada en el territorio de los Estados miembros — Inscripción como no admisible en el espacio Schengen — Nacional titular de un permiso de residencia válido expedido por otro Estado miembro — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 25, apartado 2 — Procedimiento de consulta entre el Estado miembro que procede a la inscripción y el Estado miembro que expidió el permiso de residencia — Plazo — Ausencia de pronunciamiento del Estado contratante consultado — Consecuencias sobre la ejecución de las decisiones de retorno y de prohibición de entrada). (Publicada en el DOUE en fecha 05/03/2018)

Fallo

  1. El artículo 25, apartado 2, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, debe interpretarse en el sentido de que, si bien el Estado contratante que tenga la intención de adoptar una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada y estancia en el espacio Schengen contra un nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia válido expedido por otro Estado contratante está facultado para incoar el procedimiento de consulta previsto en dicha disposición incluso antes de adoptar la referida decisión, la incoación de ese procedimiento será en cualquier caso obligatoria una vez que se haya adoptado tal decisión.
  2. El artículo 25, apartado 2, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada adoptada por un Estado contratante respecto a un nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia válido expedido por otro Estado contratante sea ejecutada aun cuando siga en curso el procedimiento de consulta previsto en esta disposición, en la medida en que el Estado contratante informador considere que dicho nacional representa una amenaza para el orden público o la seguridad nacional, sin perjuicio de la facultad del referido nacional para ejercer los derechos que le otorga ese permiso de residencia dirigiéndose posteriormente al territorio del segundo Estado contratante. No obstante, transcurrido un plazo razonable tras la incoación del procedimiento de consulta sin que haya habido respuesta del Estado contratante consultado, corresponderá al Estado contratante informador proceder a retirar la inscripción como no admisible y, en su caso, inscribir al nacional de un tercer país en su lista nacional de personas no admisibles.
  3. El artículo 25, apartado 2, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen debe interpretarse en el sentido de que el nacional de un tercer país, titular de un permiso de residencia válido expedido por un Estado contratante y contra el cual se ha adoptado, en otro Estado contratante, una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada, puede invocar ante el juez nacional efectos jurídicos derivados del procedimiento de consulta que incumbe al Estado contratante informador, así como las exigencias que de él se desprenden.

Asunto C-360/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 25 de enero de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht — Alemania) — Bundesrepublik Deutschland / —[«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.° 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer paísModalidades y plazos aplicables para la formulación de una petición de readmisiónRegreso ilegal de un nacional de un tercer país al Estado miembro que efectuó un traslado — Artículo 24 — Procedimiento de readmisión — Artículo 27 — Recurso — Alcance del control jurisdiccional — Circunstancias posteriores al traslado»](Publicada en el DOUE en fecha 05/03/2018)

Fallo
1) El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, a la luz del considerando 19 de este Reglamento y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece que el control jurisdiccional de la decisión de traslado debe basarse en la situación de hecho existente en el momento de celebración de la última vista ante el tribunal ante el que se ha presentado el recurso o, en caso de que no se celebre vista, en el momento en el que dicho tribunal dicte resolución sobre el recurso.
2) El artículo 24 del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que un nacional de un tercer país, que tras haber presentado una solicitud de protección internacional en un primer Estado miembro, fue trasladado a este Estado miembro como consecuencia de la desestimación de una nueva solicitud presentada ante un segundo Estado miembro, y que después regresó, sin documento de residencia, al territorio del segundo Estado miembro, este nacional de un tercer país puede ser objeto de un procedimiento de readmisión y no puede ser trasladado nuevamente al primero de estos Estados miembros sin seguirse tal procedimiento.
3) El artículo 24, apartado 2, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, en la cual un nacional de un tercer país, sin documento de residencia, ha regresado al territorio de un Estado miembro que en el pasado lo trasladó a otro Estado miembro, la petición de readmisión debe enviarse en los plazos establecidos en esta disposición y que éstos no pueden comenzar a correr antes de que el Estado miembro requirente haya tenido conocimiento del regreso de la persona afectada a su territorio.
4) El artículo 24, apartado 3, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la petición de readmisión no se formula en los plazos establecidos en el artículo 24, apartado 2, de este Reglamento, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la persona afectada sin documento de residencia es responsable del examen de la nueva solicitud de protección internacional que esta persona debe poder presentar.
5) El artículo 24, apartado 3, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el procedimiento de recurso presentado contra una decisión desestimatoria de una primera solicitud de protección internacional presentada en un Estado miembro esté todavía pendiente no debe considerarse equivalente a la presentación de una nueva solicitud de protección internacional en ese Estado miembro, en el sentido de esta disposición.
6) El artículo 24, apartado 3, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la petición de readmisión no se formule en los plazos establecidos en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento y la persona en cuestión no haya hecho uso de la facultad de la que debe disponer de presentar una nueva solicitud de protección internacional:
el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre esta persona sin documento de residencia todavía puede formular una petición de readmisión;
— esta disposición no autoriza el traslado de dicha persona a otro Estado miembro sin formular tal petición.

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