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Decisiones prejudiciales protección internacional y justicia gratuita

27
Sep
2017
0

 

Asunto C-670/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de julio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht — Alemania) — Procedimiento iniciado por (…) (Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, de seguridad y de justicia — Acceso a la justicia en los litigios transfronterizos — Directiva 2003/8/CE — Normas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios — Ámbito de aplicación — Normativa de un Estado miembro que establece el carácter no reembolsable de los gastos de traducción de los documentos acreditativos necesarios para la tramitación de una solicitud de justicia gratuita). (Publicado en el DOUE en fecha 18/09/2017)

Fallo

Los artículos 3, 8 y 12 de la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios, en su conjunto, deben interpretarse en el sentido de que la justicia gratuita concedida por el Estado miembro del foro, en el que una persona física domiciliada o residente habitualmente en otro Estado miembro ha presentado una solicitud de justicia gratuita en un litigio transfronterizo, incluye asimismo los gastos realizados por dicha persona para traducir los documentos acreditativos necesarios para la tramitación de dicha solicitud.

– Asunto C-348/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de julio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Milano — Italia) — (…)/Commissione Territoriale per il riconoscimento della Protezione internazionale di Milano (Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Directiva 2013/32/UE — Artículos 12, 14, 31 y 46 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional — Posibilidad de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sin oír al solicitante). (Publicado en el DOUE en fecha 18/09/2017)

Fallo

La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, y en particular sus artículos 12, 14, 31 y 46, interpretados a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de un recurso contra la resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional manifiestamente infundada, desestime dicho recurso sin conceder audiencia al solicitante si las circunstancias fácticas no dejan lugar a dudas en cuanto a la fundamentación de dicha resolución, a condición de que, por un lado, en el procedimiento en primera instancia, se haya brindado al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal sobre su solicitud de protección internacional, conforme al artículo 14 de dicha Directiva, y que el informe o la transcripción de dicha entrevista, si se realizó, se hayan incorporado al expediente, conforme al artículo 17, apartado 2, de la citada Directiva, y, por otro lado, el órgano jurisdiccional que conoce del recurso pueda acordar tal audiencia si lo considera necesario a efectos del examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, al que se refiere el artículo 46, apartado 3, de esta misma Directiva.

– Asunto C-490/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de julio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče — Eslovenia) — A. S./Republika Slovenija [Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.° 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer paísLlegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de obtener una protección internacional — Cruce de la frontera organizado por las autoridades de un Estado miembro a efectos de tránsito hacia otro Estado miembro — Entrada autorizada a modo de excepción por razones humanitarias — Artículo 13 — Cruce irregular de una frontera exterior — Plazo de 12 meses a partir del cruce de la frontera — Artículo 27 — Vía de recurso — Alcance del control jurisdiccional — Artículo 29 — Plazo de seis meses para la ejecución del traslado — Cómputo de los plazos — Interposición de un recurso — Efecto suspensivo]. (Publicado en el DOUE en fecha 18/09/2017)

Fallo

  1. El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, puesto en relación con el considerando 19 de ese Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un solicitante de protección internacional puede invocar, en el contexto del recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, la aplicación errónea del criterio de determinación del Estado miembro responsable que se formula en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento, relativo al cruce irregular de la frontera de un Estado miembro.
  2. El artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar que ha «cruzado de forma irregular» la frontera de un primer Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, un nacional de un tercer país cuya entrada ha sido tolerada por las autoridades de ese Estado miembro, obligadas a hacer frente a la llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de atravesar dicho Estado miembro para presentar una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, sin cumplir las condiciones de entrada en principio exigidas en el primer Estado miembro.
  3. El artículo 13, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o 604/2013, puesto en relación con el artículo 7, apartado 2, de este Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que la interposición de un recurso contra la decisión de traslado carece de efectos sobre el cómputo del plazo fijado en ese artículo 13, apartado 1.

El artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la interposición de tal recurso implica que el plazo fijado en esas disposiciones sólo empieza a correr a partir de la resolución definitiva de ese recurso, incluso cuando el tribunal que conozca del asunto haya decidido plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, a condición de que se haya atribuido efecto suspensivo a dicho recurso con arreglo al artículo 27, apartado 3, del mismo Reglamento.

– Asunto C-646/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de julio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof — Austria) — procedimiento iniciado por (…) [Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.° 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de obtener una protección internacional — Cruce de la frontera organizado por las autoridades de un Estado miembro a efectos de tránsito hacia otro Estado miembro — Entrada autorizada a modo de excepción por razones humanitarias — Artículo 2, letra m) — Concepto de «visado» — Artículo 12 — Expedición de un visado — Artículo 13 — Cruce irregular de una frontera exterior]. (Publicado en el DOUE en fecha 18/09/2017

Fallo  

1. El artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, puesto en relación con el artículo 2, letra m), de este Reglamento, debe interpretarse considerando que no procede calificar de «visado», en el sentido de ese artículo 12, el hecho de que las autoridades de un primer Estado miembro, obligadas a hacer frente a la llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de atravesar dicho Estado miembro para presentar una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, hayan tolerado la entrada en su territorio de esos nacionales, que no cumplen las condiciones de entrada en principio exigidas en ese primer Estado miembro.

2. El artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar que ha «cruzado de forma irregular» la frontera de un primer Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, un nacional de un tercer país cuya entrada ha sido tolerada por las autoridades de ese Estado miembro, obligadas a hacer frente a la llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de atravesar dicho Estado miembro para presentar una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, sin cumplir las condiciones de entrada en principio exigidas en el primer Estado miembro.

– Asunto C-670/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de julio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Minden — Alemania) — (…)/Bundesrepublik Deutschland [Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.° 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Artículo 20 — Inicio del proceso de determinaciónPresentación de una solicitud de protección internacional — Acta redactada por las autoridades, recibida por las autoridades competentes — Artículo 21, apartado 1 — Plazos previstos para formular una petición de toma a cargo — Transferencia de la responsabilidad a otro Estado miembro — Artículo 27 — Recurso — Alcance del control jurisdiccional]. (Publicado en el DOUE en fecha 18/09/2017)

Fallo

  1. El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, en relación con el considerando 19 del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un solicitante de protección internacional puede invocar, en el marco de un recurso interpuesto contra una decisión de traslado adoptada a su respecto, la expiración de uno de los plazos establecidos en el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, aun cuando el Estado miembro requerido esté dispuesto a hacerse cargo de él.
  2. El artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que una petición de toma a cargo no puede formularse válidamente más de tres meses después de la presentación de la solicitud de protección internacional, aun cuando dicha petición se formule menos de dos meses después de la recepción de una respuesta positiva de Eurodac, en el sentido de dicha disposición.
  3. El artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que se considera presentada una solicitud de protección internacional cuando llegue a la autoridad encargada de la ejecución de las obligaciones derivadas de dicho Reglamento un documento escrito, redactado por una autoridad pública, que certifique que un nacional de un tercer país ha solicitado la protección internacional y, en su caso, cuando únicamente llegue a dicha autoridad la información principal que figure en tal documento, pero no este mismo o su copia.
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