
Universalización asistencia sanitaria Cataluña
Ley 9/2017, de 27 de junio, de universalización de la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos mediante el Servicio Catalán de la Salud. (Publicada en el BOE en fecha 21/07/2017)
PREÁMBULO
Esta nueva ley tiene como objetivo alcanzar definitivamente la universalización de la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos mediante el Servicio Catalán de la Salud, eliminar cualquier desigualdad que pueda haber entre las personas residentes en Cataluña, y cumplir de manera efectiva lo que establecen el mencionado artículo 23.1 del Estatuto de autonomía e, incluso, las normas internacionales sobre derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que, en su artículo 25.1, establece que toda persona tiene, entre otros derechos, el derecho a la asistencia médica. En este sentido, cabe recordar que, con relación a la restricción del acceso a la asistencia sanitaria, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en mayo de 2012, ya instó a que la asistencia sanitaria abarcara a todas las personas residentes en un territorio, independientemente de su situación administrativa.
(…)
El efecto beneficioso de aumentar la cobertura con servicios sanitarios necesarios y de buena calidad está documentado por informes y estudios que demuestran que un mejor acceso a la asistencia sanitaria integral mejora la salud de toda la población.
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Artículo 1. Derecho universal a la asistencia sanitaria.
Todos los residentes en Cataluña, en los términos establecidos por la presente ley, tienen derecho a la asistencia sanitaria, con cargo a fondos públicos, mediante el Servicio Catalán de la Salud.
Artículo 2. Condiciones de acceso a la asistencia sanitaria.
1. El acceso a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos mediante el Servicio Catalán de la Salud de las personas que tienen la condición de aseguradas o beneficiarias del Sistema Nacional de Salud del Estado debe ajustarse a lo establecido por la normativa sectorial específica que ha motivado el reconocimiento de dicha condición.
2. El acceso a la asistencia sanitaria pública mediante el Servicio Catalán de la Salud de las personas que no tienen la condición de aseguradas o beneficiarias del Sistema Nacional de Salud del Estado requiere que acrediten su residencia en Cataluña y que no tengan acceso a la asistencia sanitaria, con cargo a fondos públicos, mediante una entidad diferente del Servicio Catalán de la Salud.
3. A los efectos de la presente ley, se entiende por residentes:
a) Las personas empadronadas en un municipio de Cataluña.
b) Las personas que acrediten su arraigo en Cataluña mediante los criterios que se desarrollen por reglamento y que deben tener por objeto dar acceso a la asistencia sanitaria, con cargo a fondos públicos, a personas y colectivos en riesgo de exclusión social.
Artículo 3. Contenido de la asistencia sanitaria. (…)
2. Las personas que se encuentran en Cataluña y que no tienen la condición de residentes de acuerdo con el artículo 2.3, tienen derecho, en todo caso, a la asistencia sanitaria de urgencia, independientemente de su causa, y a la continuidad de esta atención hasta la situación de alta médica o remisión de la causa por la que han ingresado en el centro o han accedido al servicio o establecimiento sanitario, sin perjuicio de que estas personas o, en su caso, los terceros obligados legalmente o contractualmente a asumir los gastos deban hacerse cargo del pago del coste de la asistencia sanitaria recibida.
3. La asistencia sanitaria de urgencia a que se refiere el apartado 2 corre a cargo del Servicio Catalán de la Salud si no existe un tercero obligado legalmente o contractualmente a asumir los gastos correspondientes y la persona que ha recibido la asistencia acredita, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, la insuficiencia de recursos económicos para afrontarlos tomando como referencia el indicador de renta más favorable que determine el reglamento.
4. Las personas residentes en Cataluña que tienen derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos y que, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, se encuentran en situación de vulnerabilidad social o sanitaria o en situación de insuficiencia económica están exentas de realizar aportaciones en la prestación farmacéutica ambulatoria; en estos supuestos, el Servicio Catalán de la Salud asume la totalidad del gasto.
Artículo 4. Ámbito territorial.
Las personas que no tengan la condición de aseguradas o beneficiarias del Sistema Nacional de Salud del Estado, que acrediten su residencia en Cataluña y que no tengan acceso a la asistencia sanitaria, con cargo a fondos públicos, mediante otra entidad diferente del Servicio Catalán de la Salud tienen derecho únicamente a la asistencia sanitaria que se presta en el territorio de Cataluña.
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Disposición adicional cuarta. Resarcimiento de gastos de asistencia sanitaria en caso de fraude de ley.
Las personas que no tengan la condición de aseguradas o beneficiarias del Sistema Nacional de Salud del Estado y que, en virtud de la presente ley, tengan acceso a la asistencia sanitaria, con cargo a fondos públicos, mediante el Servicio Catalán de la Salud deben resarcir los gastos de la asistencia sanitaria recibida si se acredita que su acceso se hizo en fraude de ley.
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Disposición transitoria. Reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria a las personas que no tienen la condición de aseguradas o beneficiarias del sistema nacional de salud del Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
Las personas que a la entrada en vigor de la presente ley no tienen la condición de aseguradas o beneficiarias del Sistema Nacional de Salud del Estado pero tienen reconocido el acceso a la asistencia sanitaria, con cargo a fondos públicos, mediante el Servicio Catalán de la Salud pueden seguir disfrutando de dicha asistencia en las mismas condiciones y acogerse, asimismo, a la universalización que establece esta ley, si cumplen los requisitos correspondientes.
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Disposición final primera. Procedimientos para el reconocimiento del derecho de asistencia sanitaria.
1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria pública (…) así como el documento acreditativo de este derecho, deben establecerse por reglamento.
2. El procedimiento a que se refiere el apartado 1 debe establecerse de forma que se garantice el derecho a la asistencia sanitaria de urgencia que tienen reconocido las personas a que se refiere el artículo 3.2, desde el momento de presentar la solicitud.
3. En el procedimiento a que se refiere el apartado 1 las personas interesadas pueden entender que su solicitud ha sido estimada por silencio administrativo, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa.
Disposición final segunda. Aplicación y desarrollo.
El Gobierno, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar las disposiciones que sean necesarias para su desarrollo y ejecución y adoptar las medidas necesarias y pertinentes con la misma finalidad.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». (Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 7401, de 29 de junio de 2017)
* La negrita y el subrayado son nuestros.