
Jurisprudencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Fallo
(…), el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, deben interpretarse en el sentido de que, en un asunto como el que se examina en el litigio principal, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que han adoptado una resolución firme en materia de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos en lo que respecta a un menor de edad no siguen siendo competentes para conocer de una demanda de modificación de las medidas establecidas en esa resolución en el caso de que la residencia habitual del menor esté situada en el territorio de otro Estado miembro. Los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de esa demanda son los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro.
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(…)
2) El artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que:
– incluso cuando no existan razones fundadas para temer que existan deficiencias sistemáticas en el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo, el traslado de un solicitante de asilo en el marco del Reglamento n.o 604/2013 sólo puede efectuarse en condiciones que excluyan que ese traslado implique un peligro real y cierto de que el interesado sufra tratos inhumanos o degradantes, en el sentido de ese artículo;
– en unas circunstancias en las que el traslado de un solicitante de asilo que padece una enfermedad mental o física particularmente grave implicaría un peligro real y cierto de deterioro significativo e irremediable de su estado de salud, ese traslado constituye un trato inhumano y degradante, en el sentido de dicho artículo;
– corresponde a las autoridades del Estado miembro que debe proceder al traslado, y en su caso a sus órganos jurisdiccionales, disipar toda duda seria sobre la repercusión del traslado en el estado de salud del interesado, adoptando las precauciones necesarias para que su traslado se produzca en condiciones que permitan proteger de manera adecuada y suficiente el estado de salud de esa persona. En el supuesto de que, habida cuenta de la especial gravedad de la enfermedad del solicitante de asilo de que se trate, la adopción de dichas precauciones no bastase para garantizar que su traslado no implicará un peligro real de agravación significativa e irremediable de su estado de salud, incumbe a las autoridades del Estado miembro afectado suspender la ejecución del traslado de esa persona, y ello durante todo el tiempo en que su estado de salud no permita trasladarla, y
– llegado el caso, si el Estado miembro requirente se apercibiera de que no es probable que el estado de salud del solicitante de asilo de que se trate mejore a corto plazo, o de que una suspensión del procedimiento durante largo tiempo implicaría el riesgo de agravar el estado del interesado, dicho Estado miembro podría optar por examinar él mismo la solicitud de asilo de éste recurriendo a la «cláusula discrecional» prevista en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013.